REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º


Decisión: (046-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2619


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ YEISON ARGENIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. RAFAEL OSÍO, de fecha 01 de Enero de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaría adscrita al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Febrero de 2010, se observa que desde el día 01/01/2010 (exclusive) -fecha en la cual se realizó el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado- hasta el día 14/01/2010 (Inclusive) -fecha en la cual la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ YEISON ARGENIS, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido seis (06) días hábiles, a saber 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de enero del año que discurre, tal y como se desprende de los folios 30 y 31 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 14 de enero de 2010; amén que, la fecha en la cual se dio por notificada la apelante fue el 01 de Enero de 2010, según consta en acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de esa misma fecha, específicamente en el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “…Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibidem…”, tal y como consta a los folios 02 al 11 del presente cuaderno de incidencia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ YEISON ARGENIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. RAFAEL OSÍO, de fecha 01 de enero de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, es por lo que se hace inoficioso para esta Alzada pronunciarse acerca de sí la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20º) Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PEREZ YEISON ARGENIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez DR. RAFAEL OSÍO, de fecha 01 de enero de 2010, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2619
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.