REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2010
199° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2746-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal ABG. GLADYMAR PRADERES, actuando en representación del ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACON, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, actuando en representación del ciudadano CLEOMAR JOSÉ PULIDO ROMERO, en contra del pronunciamiento emitido por el referido Juzgado mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad y en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y no evacuadas por el Ministerio Público.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de febrero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal ABG. GLADYMAR PRADERES, actuando en representación del ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACON, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, actuando en representación del ciudadano CLEOMAR JOSÉ PULIDO ROMERO, en contra del pronunciamiento emitido por el referido Juzgado mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad y en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y no evacuadas por el Ministerio Público, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prueba promovida por la defensa del ciudadano SATNY ALEXANDER VALERA CHACON, en el sentido de que este órgano colegiado oficie a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y recabe el record de presentaciones del referido ciudadano, este Tribunal Colegiado luego de revisadas las presentes actuaciones, acuerda oficiar a la mencionada oficina solicitando dicho record por considerarlo necesario útil y pertinente a los fines de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal ABG. GLADYMAR PRADERES, actuando en representación del ciudadano STANY ALEXANDER VALERA CHACON, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, actuando en representación del ciudadano CLEOMAR JOSÉ PULIDO ROMERO, en contra del pronunciamiento emitido por el referido Juzgado mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad y en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y no evacuadas por el Ministerio Público, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 eisudem. SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por la defensa del imputado STANY ALEXANDER VALERA CHACON, y en consecuencia se acuerda oficiar a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitándole la remisión del record de presentaciones del mencionado ciudadano.

Regístrese, diaricese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2746-2009 (Aa)
GP/MM/PMM/YC/rh.