REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2739-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGE GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano ABG. JORGE GONZALEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“UNICO
ERRORES IN IUDICANDO
I
Falta de aplicación y aplicación desproporcionada
En el presente caso no se han acatado las normas y principios vigentes en nuestra Constitución y leyes el juzgamiento en libertad. En efecto, mi defendido fue privado de su fundamental derecho a al libertad, mientras la Fiscalia adelanta su investigación en una clara y grosera violación de sus derechos y garantias constitucionales, particularmente aquella que universalmente ordena que toda persona debe ser juzgada en libertad como regla. Por ello denunciamos la falta de aplicación de los artículos 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicación desproporcional del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La configuración de nuestro sistema procesal penal es plenamente acusatorio y eso lo corrobora el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
(…)
Asimismo, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
Principio que se corrobora con el principio de juzgamiento en libertad garantizado en el artículo 44 de la Constitución, que establece como regla el juzgamiento en libertad, siendo la excepción su privación y de interpretación restrictiva las normas que la establezcan. En efecto la norma establece:
(…)
El principio anterior también se encuentra previsto en el artículo 9 eiusdem, que establece:
(…)
Como se aprecia la sentencia recurrida, las normas en cuestión no fueron tomadas en cuenta por el tribunal en el contexto y verdadera intención del constituyente y del legislador. Ha privado en el supuesto la presunción de fuga por la naturaleza de la pena, sobre la presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, es decir, se ha escogido una norma legal sobre una constitucional en franco menoscabo de la jerarquía constitucional prevista en el artículo 7 de la Constitución. Como denunciaremos Infra el peligro de fuga no es elemento suficiente para decretar la privación de libertad; pues para decretar esta medida excepcional es necesario que se presenten concurrentemente los presupuestos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de marras ha sido el único elemento que se puede decir satisfecho por la presunción que prevé la misma Ley (Parágrafo Primero del artículo 251).
La aplicación correcta o ideal de las normas al caso de especie, debió ser proporcional a la situación que se desprende de las actas procesales, es decir, de la falta de elementos de convicción que pudieran justificar alguna medida. En efecto, al no haber elementos de convicción para estimar que mi defendido ha cometido los delitos en cuestión lo proporcional y ajustado fue aplicar una o dos medidas sustitutivas, que sin duda son idóneas para garantizar que mi defendido colaborará con el proceso; así, eran y son aún viables las medidas sustitutivas previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente las previstas en los numerales 1°, 2° y 3° o la que el tribunal considere procedente.
Proporcionalidad que se ve acentuada en virtud que mi defendido presenta serios problemas de salud mental, tal como se evidencia de informe médico emanado de Hospital vargas y que consignaré en la oportunidad respectiva, por lo cual se hace necesario indagar a través de los mecanismos procesales pertinentes las condiciones de salud mental de mi defendido antes de someterlo a una medida privativa que pueda perjudicarlo definitiva e irreversiblemente, pues existen elementos de convicción que aconsejan tal proceder. En aras de salvaguardar la seguridad y salud en general de mi defendido, solicito se estime la desproporcionalidad de la medida tomada y riesgo al que se encuentra sometido por su condición vulnerabilidad, siendo totalmente adecuado el conceder otra medida sustitutiva menos gravosa.
Por las razones anteriores, y en nombre y representación de los derechos e intereses de mi defendido, solicito respetuosamente al tribunal de alzada estime que sentencia impugnada ha dejado de aplicar los artículos 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha aplicado desproporcionalmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud conceda una medida sustitutiva que se adecue a la situación de mi defendido, entre ellas las previstas en los numeral 1°, 2° y 3° o la que el tribunal considere procedente. Ergo, se declare con lugar el recurso de apelación. Así pedimos se declare.
Ii
Falso supuesto y falsa aplicación
La decisión impugnada se fundamenta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar la privación de libertad de mi defendido. Denunciamos ante la alzada el falso supuesto y falsa aplicación, por considerar que el Juzgado de Control aplicó la norma cuando la misma no resultaba aplicable al supuesto por no llenarse los extremos que la misma establece. En efecto, el artículo 250 en cuestión establece en la parte pertinente:
(…)
Como se desprende de las actas procesales, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor de la comisión de un hecho punible, ni elementos para una articulación de un minucioso análisis del caso, y mucho menos indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, de as (sic) pruebas acompañadas por el Ministerio Público se desprenden sólo tesis unilaterales construidas bien por la víctima o por la propia vindicta pública, en ningún caso algún elemento de convicción que al menos probabilisticamente relacione a mi defendido con los supuestos delitos cometidos. Se imputa el delito de violación, y de manera alguna se reprodujo algún informe forense que evidenciara al menos provisionalmente el delito que se pretende juzgar. Así, tampoco existen elementos para considerar indicios racionales de criminalidad respecto a los demás delitos.
Tampoco existe en este caso una presunción razonable pro la apreciación de las circunstancias particular (i), ni peligro de fuga (ii) o de obstaculización a la búsqueda de la verdad (iii).
(i) No existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, pues como hemos argumentado y así se colige de las actas procesales, mi defendido no fue aprehendido en flagrancia sino bajo el señalamiento de la presunta víctima, sin alguna otra prueba que evidencia alguna relación con los hechos punibles señalados, lo cual obliga, por principio general a juzgarlo en libertad.
(ii) No existe peligro de fuga: Si bien las penas de los delitos que se señalan pasan hacen que existe presunción de fuga (Parágrafo Primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto que esta presunción es iuris tamtun, es decir desvirtuable.
(…)
(iii) No existe obstaculización a la búsqueda de la verdad. Por el contrario, mi defendido está plenamente interesado en que se demuestre su inocencia en la presente causa, y por ello comprometido a que se lleve a efecto este proceso con la mayor celeridad posible y si animo alguno de interferir en la investigación.
No existen elementos de convicción que puedan justificar la privación de libertad de mi defendido, quien no tiene intenciones algunas de sustraerse del proceso ye lo corrobora la constancia de residencia emanada por la autoridad competente, la cual ofrecimos para ser evacuada ante la alzada. Frente a una acusación unilateral, de la presunta víctima y la palabra de mi defendido no puede pesar aquella más que esta, más aún cuando los delitos vindicados revisten tanta seriedad, lo que importa que debe al menos existir en autos elementos que hagan necesaria la medida, más, como lo hemos dicho tales elementos brillan por su ausencia.
Por tales razones, la sentencia del tribunal de control interpretó falsamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo aplicó asimismo falsamente, pues no están dados los supuestos previstos en la norma para que proceda la privación preventiva de libertad. Por ello, solicitamos se confirme la regla de juzgamiento en libertad para mi defendido pues no existen elementos de hecho ni de derecho que den soporte a la aplicación de una medida de privación de la libertad, derecho humano reconocido en la Constitución y previsto como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la misma. Ergo, se declare con lugar el recurso de apelación. Así pedimos se declare.
iii
Petitorio
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos a su competente autoridad declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, a favor de mi defendido, ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI y revoque el auto dictado en fecha 15-01-10 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo penal en Funciones (sic) de Control del Area Metropolitana de Caracas que ordenó la privación judicial preventiva de libertad y ordene se aplique una medida proporcionada, racional y acorde con las circunstancias que se desprenden de las actas…”
II
DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corre inserto a los folios 31 al 35 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representación del Ministerio Público, del cual se desprende:
“…En lo que respecta al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy apela de la presente decisión, están referidos por la circunstancia con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, lo que se señaló anteriormente, se conoce como el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho).
Así mismo, establece artículo 250 en su numeral 2° lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas contamos con el dicho de la víctima en la presnete causa, que como bien es sabido el delito de violación es un delito que se comete en la clandestinidad y es la vpictima quien identifica y señala al imputado ut supra como la persona que bajo amenaza de muerte la conmino a introducirse debajo del puente de la autopista Francisco Fajardo a la altura del distribuido El (sic) Paraíso, donde la violó varias veces, la golpeo en varias partes de su cuerpo y la despojo de sus pertenencias y posteriormente cada vez que la vía en la calle procedía a amenazarla de muerte si esta lo denunciaba ante las autoridades, siendo esta una de las razones por la cual este tipo penal es definido como un dleito ABERRANTE.
En lo relativo al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora) tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
(…)
Para apreciar las circusnmtancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo en su numeral 2° lo siguiente:
(…)
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que el tipo penal allí establecido versa sobre el delito de Violación, previsto y sancionado en artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad. El cual conlleva una pena máxima de quince años de prisión.
En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente.
(…)
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación del derecho a la libertad sexual, teniendo especial consideración que la víctima en el presente caso es una adolescente de tan solo diecisiete (17) años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, es de hacer notar que el numeral 2 del artículo 252 de la Norma (sic) Adjetiva Penal establece lo siguiente:
(…)
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el mismo en diversas oportunidades procedió a amenazarla de muerte para que no procediera a denunciarlo ante las autoridades policiales, en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado, y solicito que se declare SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva en los términos expuestos por el juzgado A-quo…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los folios 1 al 6 del presente expediente, audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15-1-2010, por ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes y las declaraciones del imputado de autos, este Tribunal de Control, acuerda la precalificación jurídica da a los hechos por la representación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 458 y 474 ambos del Código Penal, y en el artículo 16 y 17 de la ley de violencia, que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla. EN TERCERO LUGAR: Se declara sin lugar la solicitud del defensor en cuanto a que sea remitido a un tribunal en materia de violencia, pro cuanto el delito de mayor entidad es el delito de ROBO AGRAVADO y el fuero de atracción conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, atrae a los delitos de menor entidad. CUARTO: Este Tribunal acuerda para el ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 250 ordinal 1, 2,3, 252 ordinal 2, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto autor o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado en el acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana (se omite el nombre por ser menor de edad)…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente que con el pronunciamiento judicial emitido por la Juez Trigésima Novena en funciones de Control se le violentó a su representado la presunción de inocencia, y el principio de juzgamiento en libertad, establecidos en el texto constitucional en el artículo 44.1 y desarrollado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, en la decisión que se recurre el juzgador de Primera Instancia justificó la medida preventiva privativa de libertad solamente con la presunción de peligro de fuga que deviene de la posible pena a imponer por los delitos precalificados, aduciendo que dicho elemento resulta insuficiente para el decreto de la medida de coerción personal, aunado al hecho de no haber sido detenido su defendido en flagrancia, por lo que solicita sea revocada la medida preventiva privativa de libertad y le sea impuesta una medida proporcional acorde con las circunstancias que se desprenden de las actas procesales.
Frente a las denuncias señaladas, y a la solicitud presentada a esta Corte de Apelaciones por el impugnante de imponerle a su defendido una medida proporcional acorde con las circunstancias que se desprenden de las actas procesales esta Alzada pasa a examinar y resolver lo peticionado previo a las siguientes consideraciones y a tal efecto observa:
La presente causa se inicia formalmente en fecha 13-1-2010 mediante la denuncia interpuesta por la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente) quien narra que los hechos sucedieron en fecha 16-6-2009 versión que es avalada por los testigos DAISY DE JESUS SUAREZ LIEBANO, NINOSKA DEL VALLE SUAREZ LIEBANO, JUAN CARLOS CLEMENTE ROJAS SEIJAS y RIVERA VILLAMIZAR OSMAN DAVID, señalando la presunta víctima las circunstancias que motivaron la ausencia de denuncia, a saber, lo presuntamente señalado por los funcionarios policiales de guardia para ese día en la sede de la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística referente a la imposibilidad de tomarle denuncia a dicha adolescente por no poder identificar al presunto autor del delito de Abuso Sexual, lo que a juicio de este órgano Superior debe dar lugar al inicio de una investigación por eventualmente estar en presencia de ilícitos de carácter administrativo y/o penales a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como de disposiciones contenidas en otros textos normativos, y en tal sentido este Tribunal Superior considera que debe remitirse copia certificada del presente expediente a la Fiscalia Superior a fin de determinar la existencia o no de dichos ilícitos; no obstante lo anterior, consideran quienes aquí suscriben, que tal demora en la formulación de la denuncia por parte de la presunta víctima no constituía ni constituye impedimento alguno para la investigación realizada por el Ministerio Público y que al estar en la Fase Preparatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, deba lugar sin pérdida de tiempo a la realización de todas las diligencias encaminadas a determinar la existencia del hecho punible y la identificación del o los autores del mismo.
Adicionalmente cabe mencionar, que es coincidente la doctrina más calificada la cual se fundamenta en los estudios realizados por los especialistas de distintas disciplinas que estudian el comportamiento de las víctimas de delitos sexuales, en señalar que un gran porcentaje de estos delitos, no son denunciados por la vulnerabilidad de las víctimas (niños y/o adolescentes), por vergüenza, humillación, amenazas contra la propia víctima o su entorno familiar, o inclusive por razones culturales o sociales, además de existir como en ningún otro delito una gran conmoción o stress por parte de la víctima directa de tal delito, por lo que no resulta inverosímil para éste Tribunal Colegiado lo alegado por la adolescente en cuanto a la distancia en el tiempo entre la presunta ocurrencia del hecho y la fecha de interposición de la denuncia.
Precisado lo anterior, resulta pertinente acotar que los principios de presunción de inocencia, y juzgamiento en libertad, de rango constitucional establecidos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido interpretados por el máximo interprete constitucional en reiteradas decisiones en las cuales se ha establecido:
“…Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara…”
De la doctrina trascrita claramente se concluye que los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, no se encuentran vulnerados con la imposición de medidas preventivas cautelares que restrinjan o limiten la libertad del imputado en el curso de un proceso legal toda vez que las mismas tienen como finalidad únicamente el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los distintos actos del proceso y la presunción de inocencia solo se destruirá luego de la evacuación de las pruebas en el debate oral y público que concluirá con una sentencia que resulte desfavorable para el encausado, de tal suerte que en la presente causa la imposición de una medida provisional que restrinja la libertad del imputado no puede ser considerada violatoria de principios constitucionales. Y ASI SE DECIDE
Con relación a la denuncia señalada por el impugnante respecto del supuesto único elemento para la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, a saber el peligro de fuga, esta Sala luego de la revisión de las actas ha podido constatar que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que se materializa en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, unos hechos punibles como lo son los delitos de Abuso Sexual, Robo Agravado, Amenaza y Violencia Física, cuya ocurrencia de reciente data (16-06-2009) denota que no se encuentran prescritos y los fundados elementos de convicción como lo son las declaraciones de la víctima y de los testigos ciudadanos DAISY DE JESUS SUAREZ LIEBANO, NINOSKA DEL VALLE SUAREZ LIEBANO, JUAN CARLOS CLEMENTE ROJAS SEIJAS y RIVERA VILLAMIZAR OSMAN DAVID, quienes señalan al ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI, como participe en los mencionados delitos.
Ahora bien, en cuanto al tercer numeral de la mencionada norma, observa esta alzada que los delitos atribuidos en forma provisional al imputado de autos, tienen como bien jurídico protegido, la libertad sexual, el bien físico y psicológico, y el derecho a la propiedad, derechos humanos protegidos no solamente por el derecho positivo sino por el derecho natural plasmado en todos los ordenamientos jurídicos del planeta, de indiscutible relevancia, por lo que nuestro texto adjetivo penal, ha establecido una presunción legal contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obra en la presente causa; estableciéndose una protección especial derivada de la condición de adolescente de la víctima establecida igualmente en los convenios internacionales de protección a niños niñas y adolescentes, del mismo modo de las actas de investigación y del dicho de la víctima se constata que presuntamente el imputado de autos la amenazó en varias oportunidades por el sector que ella normalmente transita, constriñéndola a no efectuar ninguna denuncia señalándole presuntamente que de hacerlo ya él conocía su vivienda y tomaría represalias por lo que pudiera hacer presumir a estos juzgadores que el mismo tratara de influir en la investigación.
Visto los argumentos explanados, consideran quienes aquí suscriben que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la medida de coerción personal dictada por el Juez en funciones de Control se encuentra sustentada en la posible pena a imponer como único soporte para su decreto, por el contrario como ha quedado establecido y reseñado en el presente fallo, el Juez Aquo dictó una decisión judicial que se corresponde con las exigencias establecidas por el legislador para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de la Corte de Apelaciones lo peticionado por el ABG. JORGE GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI, en relación al otorgamiento por esta Alzada de una medida cautelar sustitutiva de libertad y encontrando que las resultas del proceso aquí examinado, no pudieran ser satisfechas con el otorgamiento de tal cautelar, es por lo que DECLARA SIN LUGAR dicha petición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JORGE GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE DEL VALLE COFFI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 39 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2739-2010 (Aa) S6
GPPMM/MM/YDCC/Rafael.