REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 01 de marzo de 2010
199º y 150º


CAUSA Nº 3577-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1º en concordancia con el 2º numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se procedió con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a requerir a la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el día 18 de febrero de 2010, mediante oficio signado bajo el Nº 272-10.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de febrero de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…DEL DAÑO IRREPARABLE POR LA REITERADA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES Y LA ERRONEA CALIFICACION JURIDICA. SOLUCION QUE SE PRETENDE: El artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º faculta al imputado para apelar todas aquellas decisiones que generen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, o que produzcan la Violación de cualquier Derecho y Garantías tanto Constitucional como Procesal, así como de las que declaren la procedencia de una medida cautelar…al momento de ser aprehendido nuestro representado, no hubo la presencia de testigo alguno, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales quienes no pueden ser testigos de sus propias actuaciones y del dicho de la víctima, y lo que es peor, en el acta policial que deja constancia del procedimiento realizado por el Cuerpo actuante, se establece que en el preciso instante en que están practicando la verificación en el Sistema Integral de Información Policial…los avistó ( a los funcionarios) un ciudadano (para referirse a la víctima), EN COMPAÑÍA DE UNA CIUDADANA (la cual señalan como supuesto testigo), preguntándose esta defensa:¿por qué razón si fue testigo del procedimiento y estaba con la presunta víctima y los funcionarios policiales, no se le tomó la declaración que correspondía?. De igual manera tampoco le fue tomada acta de entrevista al ciudadano PEREZ SANZ ARTURO JOSE, quien presuntamente indicó que también había sido testigo del procedimiento, y que según el, acababa de verificar en los videos de seguridad de CANTV, porque hacia unos días había sido víctima de un hurto en ese mismo lugar, señalando de forma directa a mi defendido como el sujeto que le hurtó su moto, según los videos, sin saber esta defensa bajo que concepto tuvo acceso a este medio audiovisual y con la autorización de quien, ya que no debería estar a la disposición pública, enseñando de igual manera, una denuncia formulada por su persona por el delito de hurto, del cual había sido víctima días atrás, denuncia esta, aparte de no tener ninguna relación con los hechos que aquí se ventilan, no aporta mayores datos que pudiera involucrar a mi representado en la comisión de hecho punible alguno, denuncia esta que de forma errónea y violatoria, fue anexada a las actuaciones, y presentada por el Ministerio Público…la única acta de entrevista tomada a la presunta víctima, se despende (sic) en primer lugar que no presenció ni muchos (sic) menos vio en algún momento a nuestro defendido como al persona que le hurtó su moto, y además señala que cuando salió del lugar que estaba, simplemente no vio su moto y es un vigilante es quien le informa que un hombre junto con otro se la habían llevado del sitio, y que unos policías de Caracas lo tenían detenido en la esquina, cuestión esta que ratifica a preguntas formuladas por el Órgano Investigador, no constando en las actuaciones declaración alguna de dicho vigilante, que pueda ratificar o corroborar el dicho de la víctima, así como señalar las características del ciudadano o los ciudadanos que presuntamente hurtaron la moto, es más ni siguiera sabemos de quien se trata a ciencia cierta porque solo se habla en las actuaciones de un vigilante de seguridad, sin mayores especificaciones…no puede hablarse del delito de Hurto de Vehículo Automotor, cuando al respecto es necesario resaltar, que del análisis y valoración de los escuetos elementos de convicción traídos por la Vindicta Pública al proceso, así como del relato de esta, no se pudo realizar en sentido estricto, toda vez que no está acreditado en autos en primer lugar, la existencia real del vehículo tipo moto, que viene a constituir el objeto pasivo del tipo penal atribuido por el Ministerio Público a mi defendido, y en el peor de los casos que ustedes consideren Honorables Jueces que estemos en presencia de hecho punible alguno, estaríamos hablando de un delito imperfecto ya que no se llegó a consumar, dada la acción policial que frustró el delito en sí, no llegando a materializarse el mismo, ya que el objeto pasivo que en este caso es la moto, no llegó a salir de la esfera del propietario, no permitiendo ni siquiera por breves momentos obtenerse provecho alguno, no se logró realizar el acto de apoderamiento del objeto pasivo del delito, es decir, tener la posibilidad de disponer por lo menos por breves momentos de este, no pudiendo considerarse en consecuencia el delito como consumado, dado que no llegó a su fin por intervención de un agente externo, que fue el accionar policial. Todas estas situaciones…lesiona a todas luces Derechos y garantías Fundamentales como lo son el Debido Proceso y Derecho a la defensa, el cual es un derivado del primero de los mencionados, por ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es el presunto autor del hecho punible que dio origen al presente proceso, requisito este que debe ser concurrente con los otros dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez pueda decretar una Medida…existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA en el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales, y por ende en la aprehensión de nuestro patrocinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita…ANULE LA DECISION DICTADA…ya que de no anular tales circunstancias violatorias…se ocasionaría un daño irreparable…SEGUNDA IMPUGNACION, LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:…Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…el Juez está obligado a señalar, cuales son los motivos que considera acreditados para presumir la existencia de peligro de fuga, lo cual está íntimamente ligado a lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una presunción iruis tantum, es decir que admite prueba en contrario, lo cual constituye una presunción que atribuye el sentenciador de acuerdo a su libre percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador, ha puesto parámetros, los cuales encontramos desarrollados en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En el sistema o modelo acusatorio, se tiene que ponderar el mayor equilibrio posible entre las garantías del imputado y la eficacia de la persecución penal, con ello una excepcional privación de libertad tendrá por objeto no sólo asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, sino que debiera además, establecerse por una parte, como un límite al poder punitivo del Estado, como asimismo por otra, como un sistema capaz de regular la aplicación de la sanción penal, ello a través un sistema de valoración libre de los elementos de convicción con un reconocimiento irrestricto a la dignidad de la persona humana y los parámetros establecidos por nuestro legislador…se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida…no ha señalado de manera clara, específica ni contundente, cuales son esos elementos de convicción que la hicieron estimar que mi defendido es el autor o partícipe del hecho punible que se está investigando y que en consecuencia la llevaron a decretar la Medida…simplemente se remite a realizar un análisis genérico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que también ocurre al determinar la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en consecuencia en el VICIO DE INMOTIVACION, atentando contra del Debido Proceso, Derecho a la Defensa así como a la Tutela Judicial efectiva, estatuidos en los artículos 49, 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose además la respetuosa Juzgadora…de las condiciones establecidas por la Sala Constitucional…para una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpecimiento en el caso concreto, se le suma la observación que fórmula a renglón seguido, según la cual “la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y por otra, la existencia o bien del peligro de fuga, o bien del peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. Tan sólo en esos casos se justifica la privación de libertad del imputado…Es por todo lo anterior que esta defensa, en aplicación de principios tales como el de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y favor rei, inapropiada la privación judicial…acordada en contra de mi defendido, solicita la LIBERTAD PLENA…y en el supuesto negado de no ser acordada la misma, sea decretada a favor de nuestro patrocinado una Medica Cautelar Sustitutiva…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a consignar escrito en el cual señalaron:

“…la decisión que decreta la Medida…se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia de contenido del Auto Fundado emitido…el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para Oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal…existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público…efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada…encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para dictar el decreto judicial de Privación de Libertad…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia…y del Auto de Privación…en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma motivar las circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida…en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga…se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer…por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión del ilícito penal constituye un delito contra la propiedad…en donde aparece señalado como agraviado el Ciudadano SEQUERA HERRERA MIGUEL EDUARDO, esta circunstancia o elemento tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida…por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso. En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial…se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva…Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del Artículo 30…aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos…Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa el Juzgador actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el Auto de Privación…”

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, la ciudadana IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se le sea impuesto a (sic) ciudadano presentado el día de hoy la libertad plena o en su defecto una medida Cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento quien aquí decide declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y en razón a lo explanado en este acto quien aquí decide considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos se iniciaron en fecha 21-01-2010, asimismo considero que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una medida de privación judicial de libertad así como un eminente peligro de fuga en atención que según información de las actas el imputado de autos, presenta prontuario policial o antecedentes judiciales que pueden agravar las penas, en atención a lo previsto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 en relación con el artículo 242 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, 215 (sic) ordinales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha veintidós (22) de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ejerce el recurso ordinario de apelación la defensa del ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, contra la decisión de Instancia que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, arguyendo el no cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hoy imputado fue detenido sin la presencia de testigos, que solo existe la actuación policial y la entrevista de la víctima que no presenció los hechos, ya que fue un vigilante quien le informa que un hombre junto con otro se llevó su vehículo tipo moto, no constando la entrevista de dicho vigilante, que no le fue tomada entrevista al ciudadano PEREZ SANZ ARTURO JOSE, quien dijo haber sido testigo del procedimiento, que acababa de verificar en los videos de seguridad de CANTV, porque unos días antes había sido víctima de un hurto en el mismo lugar, señalando de forma directa al ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, que no se puede hablar de hurto de vehículo, dado que no está acreditada la existencia real del vehículo, que en todo caso sería un delito imperfecto ya que no se llegó a consumar, dada la acción policial que frustro el delito, porque el objeto no salió de la esfera de su propietario, no permitiendo provecho alguno, todo ello produce una ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano identificado sea autor del hecho punible, por lo que lo actuado está viciado de nulidad absoluta; que la decisión se encuentra inmotivada porque no indica como encuentra acreditado el peligro de fuga, no señala de manera clara y específica cuales son esos elementos de convicción que la hicieron estimar la participación del ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, realiza un análisis genérico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución la nulidad de la decisión, con la consecuencia libertad plena y en el supuesto negado la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, el Ministerio Público afirma que la decisión de Instancia se encuentra debidamente motivada, dado que analizó cada uno de los elementos cursantes al expediente para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si se encuentran acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, que la decisión es justa, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión hoy recurrida.

Planteada así la controversia, esta Alzada procede a verificar si se encuentran satisfechas o no las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad y observa:

El día 21 de enero de 2010, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Policía, dejaron constancia en Acta Policial de lo siguiente: “…procedí a darle la voz de alto a dos motorizados el cual uno de ellos el primero venía con la moto encendida, auxiliando con el pie al que llevaba la moto apagada, el primero siguió su curso no acatando el llamado policial, dándose a la fuga del sitio mientras el que se encontraba con la moto apagada se quedo en el sitio y procedimos con las medidas de seguridad del caso a solicitarle sus documentos de identidad así mismo indico que no poseía los documentos de la unidad moto donde se desplazaba, quedo identificado como: RIERA MELO YHONDER, 31 años de edad…el cual viste una camisa de color amarillo y un jean azul…al preguntarle por los documentos de la moto no supo justificar el dueño de la misma, mostrándose nervioso y esquivo ante la comisión policial, la moto quedo identificada con las siguientes características: marca: JAGUAR, color: ROJO, modelo: 150, placas: FAA198…motivo por el cual procedimos a verificarlo vía transmisiones ante el Sistema Integral de Información Policial…que se encuentra sin novedad…en ese preciso instante nos avisto un ciudadano en compañía de una ciudadana el cual se identificaron como: la victima: SEQUERA HERRERA MIGUEL EDUARDO…el cual indico que la moto que estábamos verificando era de su propiedad, y que unos momentos antes se la habían hurtado frente a la CANTV de la avenida Libertador, la ciudadana testigo quedo identificada como CANCHICA RODRIGUEZ YACKSELI…cuando procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta el despacho policial en la cota 905, se presento otro ciudadano de nombre: PEREZ SANZ ARTURO JOSE…indicando que el también había sido testigo del procedimiento y que acababa de verificar en los videos de seguridad de la CANTV…en los videos debido a que hacia unos días el también había sido objeto de un hurto en ese mismo lugar, y señalando en forma directa al sujeto que teníamos detenido como el que le hurto según los videos su moto…efectuó una inspección personal en cuestión encontrando en su poder un bolso tipo morral de color multicolor, con una etiqueta elaborada en material sintético donde se puede leer “ABISMO”, En su interior se encontró: (3) tres herramientas de uso mecánico con una impresión cada una donde se puede leer la primera: 5/8 profesional crv, segunda: JDROT FORGED con el numero 17 impreso al dorso, tercera: ¾ CHROME-VANADIUM 5/8, así como una herramienta tipo (piqueta) con una empuñadura de material sintético de color amarillo y negro, con una impresión el la parte inferior de la empuñadura donde se puede leer PROFESIONAL, y un mecate de color blanco de 7 metros aproximadamente…”.

En igual fecha, los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, tomaron acta de entrevista al ciudadano SEQUERA HERRERA MIGUEL, quien expuso: “yo me encontraba con mi jefe en una moto el cual la estacione frente la CANTV…entonces entre con mi jefe de nombre JACKSELI CANCHICA a la CANTV para formular una denuncia duramos como 8 minutos…cuando salimos del lugar no encontré mi moto y un vigilante de seguridad me pregunto que como era mi moto “yo le dije que era jaguar roja” y el vigilante me dijo que un hombre de camisa amarilla junto con otro se la habían llevado del sitio y que unos policías de caracas lo tenían detenido en la esquina, entonces subí con mi jefe y pude ver que efectivamente los policías ya lo tenían detenido y les dije que esa era mi moto, los policías me revisaron los documentos para ver si era verdad…” A preguntas: Diga usted, la (sic) características fisionomicas (sic) del ciudadano . (sic) Que sustrajo la moto, en los hechos que narra? CONTESTO: “era de contextura delgada de tez blanca, viste un pantalón jean y camisa amarilla, con una gorra negra, mide como 1.75 de estatura”.

Cursa al folio 10 de las actuaciones originales, listado emitido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el ciudadano RIERA MELO YHONDER LUIS, tiene otro proceso, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, del año 2003.

En razón de lo transcrito, esta Sala verifica que efectivamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al autor del hecho punible.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

En efecto, del contenido del Acta Policial, antes parcialmente transcrita, levantada con irrestricta sujeción a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia que el día 21 de enero de 2010, dos sujetos quienes fueron visualizados por los efectivos policiales, dándose uno de ellos a la fuga en un vehículo tipo moto y el otro, que tripulaba una moto apagada, fue retenido este último e identificado como RIERA MELO YHONDER, con el vehículo tipo moto minutos antes hurtado, perteneciente al ciudadano SEQUERA HERRERA MIGUEL EDUARDO, conforme a documentación exhibida a los efectivos policiales, con lo que se configuró el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y se vincula al retenido, hoy acusado como uno de los autores del hecho, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce su aprehensión.

Cuando se inicia el proceso penal, con la fase investigativa, es deber del Juez conforme a las actuaciones del expediente, así como oídas las argumentaciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que se traduce en verificar el procedimiento llevado a su conocimiento, que sea creíble, con lo cual se determina la convicción, aunque sólo para el momento de la presentación exista una única acta policial, pero si ésta es digna de crédito, el juez conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, podrá o no decretar la medida de coerción, lo determinante también será que la decisión emitida sea debidamente motivada.

Insisto, no se trata de los muchos, pocos o únicos elementos de convicción, sino que a criterio del Juez resulten creíbles, que otorguen certidumbre, dado en la fase inicial del proceso, puesto que a diferencia de la fase de juicio, donde si se requiere de pruebas para absolver o condenar a un ciudadano procesado por la comisión de un hecho punible.

Aunado a lo expuesto, existe una errónea interpretación por parte de algunos ciudadanos que integran el sistema de justicia, sobre las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando indica que el sólo dicho de los funcionarios no puede sustentar una condena, afirmación que comparte en absoluto esta Alzada, pero ello evidentemente se refiere a la fase de juicio o de juzgamiento, donde se exige a través de pruebas que el acusador, demuestre la responsabilidad o no de algún ciudadano en la comisión de un hecho punible, pero ello no es exigido en la fase preparatoria, donde bastará la certidumbre de los elementos o el elemento existente para el inicio del proceso y que con vista a las argumentaciones de las partes, el juez forme su convicción. En caso contrario, una conducta distinta plantea una animadversión por la labor de los efectivos policiales, que en nada contribuye con el sistema de justicia. Si los funcionarios policiales mediante Acta Policial plasman la información obtenida sobre la comisión de un hecho punible, como es su obligación, estos trabajan bajo la supervisión del Ministerio Público, en caso de efectuar afirmaciones falsas o distorsionadas, ellos son responsables penal, civil y administrativamente por sus actos, por lo que bastará la orden de inicio de investigación para que a través de un proceso con las garantías mínimas sean sancionados de haber lugar a ello.

En atención a lo cual y revisada la decisión de la Instancia, se concluye que la misma procedió a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicó el porque de su convencimiento y ello originó el decreto de la medida de coerción personal, encontrándose debidamente motivada.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, se precisa, así como lo afirmó la Instancia, que la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y agrega esta Alzada la conducta predelictual.

En efecto, el ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, se apoderaron de un vehículo estacionado en la vía pública, esto es, expuesto a la confianza pública por costumbre, frente a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde acudió el ciudadano SEQUERA MIGUEL, siendo aprehendido por efectivos policiales con el vehículo tipo moto, por lo que atendiendo a la pena que es de seis a diez años de prisión, nos encontramos en el supuesto del artículo 251 numeral 2 así como el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, consta que el ciudadano hoy acusado, registra proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de data 2003, lo que denota la circunstancia del artículo 251 numerales 4 y 5 eiusdem, por lo tanto si está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso.

Con miramiento a lo expuesto, esta Sala estima que la Instancia ponderó las circunstancias del presente caso, que en forma concienzuda revisó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público y en forma debidamente motivada emitió la decisión que decretó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, por lo que no encontró esta Sala que las denuncias de la defensa tuvieran asidero jurídico, por lo que al no acompañarle la razón, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia QUEDA confirmada la decisión de la Instancia, dictada en fecha 22 de enero de 2010. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano YHONDER LUIS RIERA MELO, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, de conformidad con el contenido de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 , 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1º en concordancia con el 2º numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE



RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3577-10
RHT/RDG/VBG/AAC