LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre,
LA SALA Nº 9 ACCIDENTAL
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Marzo de 2010

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
CAUSA Nº SA-9-2631-10.-

Correspondiéndole a esta Sala dirimir en esta fecha, la recusación interpuesta por la parte conformada por la Dra. Afiuni Mora, María, en contra de la abogado Azuaje, Leyvis, en su condición de Juez 50º de Control de éste Circuito, a conocer la causa en la que la recusante fue acusada por el Ministerio Público, causa ésta identificada con la numeración 14270-09 del Tribunal de la recusada, es el caso que a las 12:46 m. del día de hoy, 26-3-10, la defensa de la recusante, el Dr. Juan Garanton, diligenció en la sede de este Despacho, manifestando que…

“…desisto de la recusación interpuesta en nombre de mi defendida”…,

razón por la cual se decide en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES.-

Tanto en la recusación descrita, como en el Informe de la recusada, se hicieron una serie de precisiones vinculadas a: (a) la causa en la que la recusada dictó una medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su recusante, y en la que ésta última resultó acusada; y también a (b), la causa en la que funge de acusado el imputado Cedeño, Eligio, que fue conocida por la recusante y por cuyo conocimiento jurisdiccional es que se originó el dictado de la medida mencionada y la consiguiente acusación descrita en contra de la Dra. Afiuni Mora, causa esta conocida ahora por el Juzgado 31 de Control de este Circuito (Numero 31C-15.197-09).

Es por ello que esta Sala dirimente después que se constituyó el 10-3-10 -habida cuenta la inhibición que le fue declarada Con Lugar al juez, el Dr. José Dugarte, integrante de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito-, solicitó dichas ambas actuaciones originales de las referidas causas, tanto al Juzgado 15º como al Tribunal 31º, los dos de Control de este Circuito, respectivamente. Ingresada la primera de dichas actuaciones originales solicitadas el 16-3-10 y no habiéndose recibido la segunda de las requeridas, la defensa de la recusante diligenció el 24-3-10 que…

“…en virtud de que el expediente correspondiente a su causa tiene suficiente tiempo en esta Sala para su estudio, solicito se acuerde su remisión al Juzgado 15º de Control de manera inmediata”…,

razón por la cual esta Sala, sin aguardar más, en la misma fecha de tal requerimiento, el 24-3-10, se pronunció sobre la admisibilidad probatoria de la incidencia de apartamiento, tal cual lo contempla el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo hoy el día hábil siguiente en dicha Sala desde aquella fecha de la admisión probatoria, le correspondía a esta Sala dirimir la procedencia o no de la recusación interpuesta; pero, como se dijo, la defensa de la recusante, desistió de tal incidencia en el mismo día de hoy. Vale decir que contra el Auto de admisión probatoria, la parte recusante no interpuso recurso alguno.

Ahora bien, de las actuaciones originales recibidas se percibe la existencia de una “ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR” realizada el 10-12-09 en el Juzgado 31º de Control de este Circuito, a las 11:20 a.m., Acta ésta suscrita por la recusadora como Juez de ese Despacho, y por la Secretaria de ese Tribunal, la abogada Leiby Rojas; por los “REPRESENTANTES LEGALES DE LA PROCURADURIA”, los abogados: Deborath Morales y Hever Parejo; por el acusado Eligio Cedeño y por su defensa, los Dres.: Sanoja Betancourt, Pedro; y Parra S., José R., en la que se lee que…

“…vencido como se encuentra el lapso de una hora de espera otorgado por este Juzgado, y por cuanto no se encuentran presentes los Fiscales…designados para el conocimiento de la presente causa…En este estado toma la palabra la Defensa Privada a cargo del Abg. Pedro Sanoja quien expone: ´ Vista la reiterada e injustificada incomparecencia del Ministerio Público a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal…hacemos esta cuarta solicitud de que se revise y examine la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se sustituya la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa…En este estado la Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento…para nadie es un secreto que esta causa ha sido muy polémico (sic)…tenemos que la presente causa tiene su inicio ante el juzgado 3ero de control…no se cumplió el lapso de 30 días, sin embargo en esa época existía una sentencia de la sala penal dictada por la Magistrado DRA. DEYANIRA NIEVES, la cual fue muy polémica, por lo que al poco tiempo salioa (sic) a la luz una nueva sentencia de carácter vinculante. Asimismo tenemos que el tribunal 3ero para imponer Medida Judicial privativa de libertad, ha debido de tomar en cuenta el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello considera que no están llenos los extremos del mismo en este caso, pues no hay peligro de fuga pero con una prohibición de salida del país y consignación del pasaporte es más que suficiente para garantizar las resultas, ni de obstaculización pues la investigación ya concluyó, otra de las circunstancias es el desinterés por parte del Ministerio Público, sin embargo considero que se trata de tres fiscales nacionales los cuales tienen cada uno un fiscal auxiliar por lo que es inaceptable que no comparezcan a llevar a cabo la presente audiencia, aunado a que debo velar por los derechos de cada uno de los asistentes a esta audiencia, este Juzgado le acuerda una medida menos gravosa (sic) presentaciones cada 15 días ante este tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal por lo que deberá consignar pasaporte a los fines de garantizar las resultas del proceso…Quedan notificadas las partes conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”…,

por lo que, a renglón seguido, se percibe el Oficio Nº 1567-09 del 10-12-09 dirigido al Director de la entonces Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), remitiéndole una boleta de excarcelación a favor de Cedeño, Boleta ésta, la 46-09, que anexa, no cuenta con la firma de la recusadora.


De allí que en la misma fecha, el 10-12-09, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) refieren en acta policial que conocieron el hecho que a...

“...las 11:00 horas de la mañana de hoy, el Sub Comisario ROBERT GONZALEZ, recibe llamada vía telefónica de parte del Inspector WILMER AYALA, Jefe de comisión del traslado del imputado ELIGIO CEDEÑO... manifestándole que se había presentado una irregularidad en la Audiencia que se llevaba a cabo... la titular del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control... Doctora MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, había emitido una orden de excarcelación al detenido en referencia, sin que estuvieran presente en el acto los...Fiscales...del Ministerio Público...manifestando el ciudadano procesado ELIGIO CEDEÑO, se había retirado de la instalaciones del Palacio de Justicia sin cumplir con el debido proceso de registro en el que rigen cuando a una persona se le libra una boleta de excarcelación...constatándose que efectivamente el Juzgado antes mencionado, acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad y boleta de excarcelación, signada con el número 1567-09, de ésta misma fecha, con presentación cada quince días y prohibición de salida del país, por lo que se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en las Instalaciones del Palacio de Justicia, a los fines de ubicar al ciudadano in comento, siendo infructuosa, procediéndose a verificar en la puerta principal lo relacionado con la salida de las personas a quienes se le expiden una medida cautelar, no apareciendo plasmado en las planillas de control llevada (sic) por el personal de seguridad la salida del ciudadano ELIGIO CEDEÑO; consecutivamente y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible, nos dirigimos nuevamente al Juzgado ya citado, donde plenamente identificados como funcionarios de éstos Servicios, fuimos atendidos por la Doctora MARIA LOURDES AFIUNI MORA, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, procediendo de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a irrumpir en el Tribunal, en procura de localizar elementos de interés criminalísticos que guarden relación con la presente investigación, haciéndonos acompañar por los...Fiscales Quincuagésimo Tercero y Septuagésimo Tercero del Ministerio Público respectivamente, Inspector de Tribunales... y los ciudadanos: SILVA, EMILIANO SEGUNDO...y MATUTE, CELIDA FORTINA...quienes fungieron como testigos instrumentales del acto, procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda en cada unos (sic) de los ambientes, lográndose ubicar e incautar los elementos...del procedimiento tuvo conocimiento la...Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, quien infirió (sic) que sea trasladado hasta éste Despacho las evidencias colectadas y a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, conjuntamente con las personas que laboran en el mencionado Tribunal, de igual forma el personal del alguacilazgo encargado de la seguridad del detenido y los ciudadanos que fungieron como testigos, a los fines de realizarles acta de entrevistas en relación con los hechos que se investigan”...

Acta ésta a la que se le acompañó una “ACTA DE ALLANAMIENTO SIN ORDEN”, suscrita por, entre otros, los testigos: Matute y Silva.

De igual manera se verifica en autos la entrevista que el supervisor de seguridad de éste Palacio de Justicia, Mauricio Bergel, rindió el 10-12-09 ante el mencionado Servicio...

“...me enteré que el ciudadano Eligio Cedeño le habían dado la libertad y se había retirado... tiene conocimiento si (sic) algún funcionario de seguridad le notificaron sobre la salida del ciudadano Eligio Cedeño? CONTESTÓ: ´ No...tiene conocimiento si el ciudadano Eligio Cedeño salió por la puerta principal... ´ no... estaban obligados a informar sobre la salida de ese ciudadano del Palacio, pero en ningún momento lo hicieron... notó la salida del ciudadano...En ningún momento... No llegó ninguna boleta de excarcelación a nombre de ese ciudadano... deseo agregar a esta entrevista la planilla del Control de Imputados en Libertad, donde aparecen los ciudadanos que salieron el (sic) libertad el día de hoy”…,

planilla ésta en la que, ciertamente, no se lee el nombre de dicho imputado. Por su parte, también se percibe la entrevista, en la misma fecha y Servicio, de los testigos Matute y Silva. De ahí que se observa en autos que el 10-12-09 la citada Fiscalía 56º Nacional del Ministerio Público dictó “ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACIÓN PENAL”.

De ahí que la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de éste Circuito recibió de dicha Fiscalía, una Solicitud de Orden de Aprehensión, en contra de la recusante, siendo que en el correspondiente Oficio se lee el manuscrito...

“... El documento que a continuación se remite, deberá ser remitido a un Tribunal de Control, según la Distribución. El sobre se encuentra cerrado y sellado”...,


manuscrito éste al que le sigue una firma ilegible, la cual, a simple vista, no le corresponde a la solicitante, ni a la recusada. A renglón seguido a dicho manuscrito, en el citado Oficio se percibe, otro manuscrito...

“...Por razón de la hora y encontrándome a disposición, una vez efectuado el recorrido, el Juzgado 50º de Control, vista la urgencia de la presente Solicitud, se hace entrega de la misma, a ese Tribunal”...,


al que se le estampó un sello húmedo correspondiente al Servicio de Alguacilazgo de éste Circuito, y se le inscribió la fecha “10/12/09”. Dicha Solicitud de Orden de Aprehensión era por el hecho que la Dra. Afiuni Mora, como Juez 31º de Control de éste Circuito...

“...sólo con la presencia de los abogados: JOSÉ RAFAEL PARRA SALUSSO y PEDRO SANOJA, defensores del imputado ELIGIO CEDEÑO y éste último, apertura la Audiencia sin la presencia del Ministerio Público, incurriendo en la prohibición expresa establecida en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de no mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, sin la presencia de todas, en la que sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que legalmente pesaba sobre éste ciudadano e imponiéndole una menos gravosa contenida en el artículo 256 ejusdem, permitiéndole de forma totalmente irregular retirarse directamente de la sede del Palacio de Justicia, sin previa notificación al Ministerio Público, ni al órgano policial donde se encontraba recluido, es decir la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención”
(...)
“...Constituyendo tales figuras delictivas:
1. Corrupción Propia, previstos (sic) y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción;
2. Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción;
3. Favorecimiento para la Evasión, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal.”...,

constando en autos que en la misma fecha, se incorporó la también Solicitud de...

“...orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RAFAEL RONDÓN... Y CARLOS LOTUFFO... quienes actualmente se desempeña (sic) como Alguaciles del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas”...

por el primero y el último de los delitos por los que se solicitó la aprehensión de la recusante; ante lo cual, en la misma fecha, es decir, el 10-12-09, la recusada solicitó del Juzgado 31º de Control de éste Circuito, la causa seguida en contra de Cedeño, lo que condujo a la “ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN Nº 004-09, suscrita por la recusada en contra de la recusante, por los delitos imputados, del 10-12-09; amén de similares Ordenes en contra de Rondón y Lotuffo, de la misma fecha.

Vale decir que en autos riela “INFORME MEDICO” suscrito por médico de la División de Servicio Médico de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del 10-12-09 en el que se informa que la recusadora, y los otros imputados: Rondon y Lotuffo, son “Adulto clínicamente sano”. De igual manera riela en autos, el Acta de Inspectoría de Tribunales en la que participó el Inspector, el Dr. Julio Rodríguez, por la Queja interpuesta ante ese Ente Disciplinario, por la Fiscalía 50º Nacional del Ministerio Público porque…

“…en el día de hoy la juez 31º de control otorgó libertad al imputado Eligio Cedeño, sin existir decisión y sin entregar la boleta de libertad al Director de la Disip, pido una intervención inmediata del Tribunal”…,

por lo que en la mencionada Acta se lee que…

“…Una vez en la sede del Tribunal 31º en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, viene saliendo la ciudadana Jueza Dra. MARIA AFIUNI, con todo el personal del Tribunal y nos alcanza a decir: ´ Dr. Me están llevando presa a mi y a todo el personal del Tribunal y no se por qué ´”…,

Acta en la que se lee, suscrita por ellos, que los fiscales del Ministerio Público expresaron que…

“…En el día de hoy estaba fijada la Audiencia en éste Tribunal de la Causa seguida contra el Acusado Eligio Cedeño, nosotros, los Representantes del Ministerio Público, en vista de que estábamos presentando un investigado ante el Tribunal Undécimo de Control, estábamos también pendiente de esta Audiencia en el 31º de Control y la juez fijó la audiencia respectiva para horas de la tarde, nos dirigimos camino a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, cuando pasamos frente al Tribunal 31º en Funciones de Control, entramos y nos dice la ciudadana Jueza Maria Afiuni, en presencia de los abogados defensores del acusado, ´ Que realizó la Audiencia y le otorgó la Libertad al Ciudadano Eligio Cedeño´. Es todo. Escuchada esta exposición, nos quedamos en la sede…y unos ciudadanos en calidad de testigos…MATUTE CELIDA…Y SILVA, EMILIANO…En una (sic) de los escritorios del Tribunal se encontraba una pieza de un expediente…31º-15.197-09; IMPUTADO: ELIGIO CEDEÑO. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO; DELITO: DISTRACCION DE RECURSOS FINANCIEROS…se encuentran sobre un escritorio cuatro folios cada una (sic), de fecha 10-12-2009, con hora de 11:20 a.m., la cual está intitulada ´ Acta de diferimiento de Audiencia preliminar ´ y mediante la cual se acuerda conceder ´ una medida menos gravosa presentaciones cada 15 días ´, la cual está suscrita por la ciudadana Jueza y la Secretaria y se encuentra también cuatro juegos de un Oficio identificado con el Nº 1567-09 dirigido a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) a los fines de remitir boleta de excarcelación a favor del Ciudadano ELIGIO CEDEÑO, una de estas boletas carece de la firma de la Ciudadana Jueza…se revisó el libro de boletas de excarcelación…en la pagina 54 se puede apreciar…Bol. 046-09. Exp. 15197. Nombre: Eligio Cedeño. Destino Disip. Fecha: 10-12-2009”…

pero, en el Acta se expresa, que en…

“…Libro Diario:…éste día registra cuatro (04) asientos, ninguno relacionado con la causa del Acusado Eligio Cedeño”…

En tal sentido, también el 10-12-09, son entrevistadas por ante el citado Servicio, la entonces asistente del Juzgado de la recusadora, Ana Lombardi…

“…Para el día de hoy estaba pautada una audiencia preliminar al ciudadano Eligio Cedeño…se espero que llegaran los fiscales…llegó uno de los fiscales, entró y habló con la Doctora Maria Afiuni, Juez Titular y estaba presente también en el Despacho la presidenta del circuito Doctora Veneci García, ellos conversaron, también estaba uno de los defensores, el fiscal preguntó porque habían suspendido la audiencia y la Doctora Maria le indicó que le había dado tiempo más que suficiente para que comparecieran…elaboré las notificaciones de diferimiento a los fiscales, también elaboré un oficio para el Director de la Disip anexándole una Boleta de Excarcelación del ciudadano Eligio Cedeño…Por instrucciones de la Doctora Maria Afiuni…tiene conocimiento los motivos por los cuales le fue otorgada medida cautelar…Por una solicitud de revisión de medida hecha por sus abogados defensores”…;

Rojas…

“…Para hoy estaba fijada la audiencia preliminar del imputado Eligio Cedeño…se dio un plazo para espera de todas las partes…me dispuse a llamar a la (sic) Fiscalías…me informó que la Fiscal Titular Ana Hernández se encontraba de Comisión, por lo que no podía asistir, razón por la cual levante nota de secretaría que cursa inserta en el expediente; igualmente me comuniqué con la Fiscalía…donde fui atendida por la Fiscal…quien me informó que el Fiscal Titular William Guerrero se encontraba de comisión y que no podía asistir al acto, por lo que levanté otra nota de secretaría que igualmente cursa en el expediente; posteriormente se lo comunique a la Juez del tribunal, quien…para llevar a cabo la audiencia…se procedió a levanta el acta…la juez le indicó al imputado que debía consignar el pasaporte, asimismo se difirió la audiencia preliminar para el 11-01-2010…No se han realizado audiencias preliminares, solo se han levantado dos (02) actas de diferimientos en la que se ha dejado constancia la incomparecencia del Ministerio Público…tiene conocimiento quien fue la persona encargada de entregar la Boleta de Excarcelación? CONTESTÓ: ´ La misma señora Ana Lombarda, ella la elaboró, se la entregó a la Juez para la firma, luego le colocó el sello y le hizo entrega de la misma a los funcionarios…las decisiones tomadas por la Juez Maria Lourdes Afiuni Mora, son al momento o se toma su tiempo para pensarlas? CONTESTO: ´ No, estas son al momento, luego de escuchar los alegatos de las partes”…;

la asistente del entonces Tribunal de la recusadora, Morelba Vásquez…

“…Hoy estaba fijada una Audiencia Preliminar…Por qué motivo fue diferida la audiencia…Por incomparecencia del Fiscal…la audiencia se realizó”…;

y los pasante de ese Despacho, los estudiantes: Begoña Fernández…

“…llegó la Juez molesta porque la impresora no servía…me pidió el favor que bajara a la panadería a comprarle un té para preparárselo a la Juez…antier (sic) difirieron la Audiencia por la ausencia de los Fiscales del caso…después de la Audiencia, que llegó a las puertas del Tribunal, estaba en compañía de uno de sus abogados , un señor alto con un mechón blanco, me llamó la atención que tenía una bolsa en las manos, negra…y adentro habían unos papeles, eso fue muy rápido”…,

y Nestor Andrade…

“…estaba fijada la audiencia preliminar del ciudadano Eligio Cedeño…llamaron de la Fiscalía diciendo que uno de los fiscales no venía porque estaba de comisión, esta llamada creo que fue atendida por la Secretaria…los fiscales solicitaron diferimiento por escrito”…

Ahora bien, como se dijo, la parte recusadora de la Abogado Azuaje, desistió de tal incidencia.

III. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no regula en su procedimiento para dirimir las incidencias de apartamiento de la competencia, la recusación y la inhibición, la figura del “desistimiento de la recusación”. Pero es obvio asumir que dentro de un sistema acusatorio como el que rige el proceso penal venezolano, en el que las partes procuran hacer una defensa personal de sus derechos sustantivos y adjetivos, inclusive el del juez natural, conforme al Artículo 49.3 y 4 de la Constitución en concatenación con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá desdeñarse que la voluntad de cuestionar la necesaria imparcialidad del juzgador puede reasumirse como criterio subyacente, posterior, de la parte recusadora, desechándose tal postura cuestionadora original de tal parte, la cual es la única que estaba contrariando tal necesario atributo del juez natural, en una causa en concreto.

Vale decir que la posibilidad del desistimiento de otros institutos procesales penales, no está ausente en nuestra Ley Adjetiva Criminal, como se ve en su Libro Cuarto correspondiente a las disposiciones generales de los recursos, que establece en el Encabezado -que solo transcribimos- de su…

“Art.440.- Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestas por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas”….

De allí que en el caso que nos ocupa, la parte recusadora desiste de la recusación interpuesta en contra de una juez de control y cree la Sala -en conformidad con el Artículo 253 Constitucional- que ello es perfecta potestad de tal parte recusadora, la de desistir de tal incidencia de apartamiento, y no existiendo entonces otra parte recusadora, y no habiéndose inhibido la recusada en consecuencia, lo procedente es entonces, HOMOLOGAR tal desistimiento para que la juez recusada no inhibida, siga asumiendo el conocimiento de esa causa.

En efecto, ha sido el criterio del Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos tales como el 2440 del 1º-8-05, que el desistimiento es...

“…un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad”…,


o en la 1676 del 3-10-06, de la misma Sala…


“...El desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida”...


Pero, más allá de su definición, dicho Máximo Interprete de la Constitucionalidad también ha emitido criterio en cuanto a la instrumentalidad del desistimiento en el proceso. De allí que a través de sentencias tales como la 1724 del 15-7-05, es del criterio que…

“…una vez presentado el desistimiento…le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación”…
(…)
“Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal”…
(…)
Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar, analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.
“En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor…”


Es por ello que esta Sala Accidental HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la defensa de la recusadora Dra. Afiuni Mora, María, quien había recusado a la abogado Azuaje, Leyvis, en su condición de Juez 50º de Control de éste Circuito, a conocer la causa en la que la recusante fue acusada por el Ministerio Público, causa ésta identificada con la numeración 14270-09 del Tribunal de la recusada, habiendo manifestado a las 12:46 m. del día de hoy, 26-3-10, la defensa de la recusante, el Dr. Juan Garanton, en la sede de este Despacho, que…

“…desisto de la recusación interpuesta en nombre de mi defendida”…,

Es por ello que no habiendo recusación en contra de la Abog. Azuaje, Leyvis, como Juez 50º de Control de este Circuito, se acuerda la remisión en el siguiente día hábil, tanto de este cuaderno de la incidencia como de la totalidad de las actuaciones llevada en contra de la acusada, la Dra. Afiuni Mora, Maria, para que dicho Tribunal 50º de Control de este Circuito, siga conociendo dicha causa. Remítase copia certificada de este fallo al hasta ahora Juzgado sustituto, el Tribunal 15º de Control del Circuito. Notifíquese de este fallo a la defensa desistente y a las fiscalias actuantes en la causa original. Se acuerda insertar copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa. Se instruye al juzgado de la causa que haga trasladar a la acusada para notificarla del contenido de este fallo homologante. Remítase al juzgado de la causa las resultas de la notificaciones tanto de la defensa desistente como las de las fiscalías actuantes en la causa original, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE, HOMOLOGANDOSE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la defensa de la recusadora Dra. Afiuni Mora, María, quien había recusado a la abogado Azuaje, Leyvis, en su condición de Juez 50º de Control de éste Circuito, a conocer la causa en la que la recusante fue acusada por el Ministerio Público, causa ésta identificada con la numeración 14270-09 del Tribunal de la recusada, habiendo manifestado a las 12:46 m. del día de hoy, 26-3-10, la defensa de la recusante, el Dr. Juan Garanton, en la sede de este Despacho, que…

“…desisto de la recusación interpuesta en nombre de mi defendida”…,

Es por ello que no habiendo recusación en contra de la Abog. Azuaje, Leyvis, como Juez 50º de Control de este Circuito, se acuerda la remisión en el siguiente día hábil, tanto de este cuaderno de la incidencia como de la totalidad de las actuaciones llevada en contra de la acusada, la Dra. Afiuni Mora, Maria, para que dicho Tribunal 50º de Control de este Circuito, siga conociendo dicha causa.

Remítase copia certificada de este fallo al hasta ahora Juzgado sustituto, el Tribunal 15º de Control del Circuito. Notifíquese de este fallo a la defensa desistente y a las fiscalias actuantes en la causa original. Se acuerda insertar copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa.

Se instruye al juzgado de la causa que haga trasladar a la acusada para notificarla del contenido de este fallo homologante.

Remítase al juzgado de la causa las resultas de la notificaciones tanto de la defensa desistente como las de las fiscalías actuantes en la causa original, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. CUMPLASE POR SECRETARÍA.-

EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ LA JUEZ

DR. LENIN FERNANDEZ DUARTE DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN CARVALHO Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN CARVALHO Z.


CAUSA Nº SA-9-2631-10.-