REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 15 de Marzo de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2609-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERMAN J. BRICEÑO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.226, actuando en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de quien ostenta la condición de víctima, es decir, de la Sociedad Mercantil “CASA AUTO PUNTO COM C. A.”, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número cuarenta y seis (46) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2.010, en la cual se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por la sociedad mercantil antes indicada, solicitando la revisión por parte de la Alzada del auto dictado por el referido Juzgado de Control en fecha 18-12-09, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO clase: camioneta; tipo: Sport-Wagón; marca: Ford; modelo: Explorer SIN.2P, año:1.999; color: rojo; uso: particular; placa: ABC61W; serial del motor –XA23434-; serial de carrocería: 8XDYU22X5X8A23434, presentada como fuera la solicitud correspondiente antes indicada por el profesional del derecho, apelación de autos que se sustentara en lo dispuesto en el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el Artículo 289 Eiusdem, por aplicación de lo estatuido en los Artículos 312 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad y del cual conocerá esta Alzada, invocando para sustentar el acto de impugnación procesal presentado, lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según estima el recurrente, interpuso el recurso de apelación en tiempo útil, dentro de los cincos días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su modo de ver el procedimiento a que se contrae el artículo 312, Eiusdem, relacionado con las incidencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, se trata sin lugar a dudas del Artículo 607, el cual no prevé el tiempo para interponer recursos, por lo que considera opera el término de cinco (05) días de despacho, denunciando asimismo que el Juzgado Ad quo no puede atribuirse lo que por derecho le corresponde a la Corte de Apelaciones, que es el de decidir la admisibilidad o no del recurso, puesto que se estaría ante una subversión del procedimiento, y como consecuencia la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente GERMAN J. BRICEÑO B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.226, que posee legitimidad, toda vez que actúa en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de quien ostenta la condición de víctima, es decir, de la Sociedad Mercantil “CASA AUTO PUNTO COM C. A.”, según consta de las actuaciones agregadas el poder que le fuera otorgado por su mandante lo cual fue asentado en la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo N° 67, de los libros de autenticación llevados ante esa Notaria, cursante a los folios 21 al 23 del presente cuaderno de incidencias remitido para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo oportuno, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 108 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo a su vez los motivos que consideró necesario plantear, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se declaró la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por esta parte y ello le impediría el acceso a los órganos de administración de justicia.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es la decisión del Juzgado Ad quo en la cual declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la parte recurrente, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto en el contenido del numeral 5, del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERMAN J. BRICEÑO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.226, actuando en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de quien ostenta la condición de víctima, es decir, de la Sociedad Mercantil “CASA AUTO PUNTO COM C. A.”, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número cuarenta y seis (46) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2.010, en la cual se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por la sociedad mercantil antes indicada, solicitando la revisión por parte de la Alzada del auto dictado por el referido Juzgado de Control en fecha 18-12-09, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO clase: camioneta; tipo: Sport-Wagón; marca: Ford; modelo: Explorer SIN.2P, año:1.999; color: rojo; uso: particular; placa: ABC61W; serial del motor –XA23434-; serial de carrocería: 8XDYU22X5X8A23434, presentada como fuera la solicitud correspondiente antes indicada por el profesional del derecho, apelación de autos que se sustentara en lo dispuesto en el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el Artículo 289 Eiusdem, por aplicación de lo estatuido en los Artículos 312 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que el recurrente cuenta con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la inadmisibilidad de un recurso de apelación, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen a esta parte que actúa en representación de los intereses de la víctima, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERMAN J. BRICEÑO B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.226, actuando en la presente causa en su condición de Apoderado Judicial de quien ostenta la condición de víctima, es decir, de la Sociedad Mercantil “CASA AUTO PUNTO COM C. A.”, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número cuarenta y seis (46) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de febrero de 2.010, en la cual se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, planteado por la sociedad mercantil antes indicada, solicitando la revisión por parte de la Alzada del auto dictado por el referido Juzgado de Control en fecha 18-12-09, en la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO clase: camioneta; tipo: Sport-Wagón; marca: Ford; modelo: Explorer SIN.2P, año:1.999; color: rojo; uso: particular; placa: ABC61W; serial del motor –XA23434-; serial de carrocería: 8XDYU22X5X8A23434, presentada como fuera la solicitud correspondiente antes indicada por el profesional del derecho, apelación de autos que se sustentara en lo dispuesto en el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo pautado en el Artículo 289 Eiusdem, por aplicación de lo estatuido en los Artículos 312 y 550 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
EXP N° 10-Aa-2609-10
Decisión: 018-10