REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 25 de marzo de 2010
199° y 151°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2616-10
DECISION N° 028.
Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES y JUAN VICTOR GONZALEZ, quienes aducen ser los Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En relación al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para incoar el recurso de apelación; la Sala observa que el mismo es interpuesto por los Abogados Juan Martín Echeverría Prices y Juan Víctor González, quienes aceptaron y se juramentaron en su oportunidad como defensa del imputado de autos, tal y como se evidencia al folio 4 del cuaderno de incidencia; razón por la cual poseen legitimidad activa, toda vez que es precisamente la decisión que decreta la nulidad de dicho acto, aquella que hoy se recurre, no teniendo la misma carácter de decisión definitivamente firme. -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Así las cosas, esta Sala observa:
- En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control dictó decisión en virtud de la cual decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 02 de marzo de de 2010, el Abogado Juan Víctor González Becerra, Defensor del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, consignó diligencia solicitando copias certificadas, quedando tácitamente notificado de la decisión impugnada.
- En fecha 09 de marzo de 2010, los Abogados Juan Martín Echeverría Prices y Juan Víctor González, actuando como Defensores del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.
- Cursa a los folios 97-98, cómputo practicado por la secretaría del referido Juzgado de Control de los días hábiles relativos al lapso de apelación, donde se señalan 4 días hábiles.
Ahora bien, tratándose la decisión impugnada de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer recurso de apelación contra el mismo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, y conforme al cómputo practicado por secretaría del Tribunal de Control, de donde se desprende que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que se infiere que dicho escrito fue interpuesto de forma tempestiva. Así se Declara.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que la misma es recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso incoado se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente, la Sala observa:
- En relación a la “prueba documental… video en el que consta que la Fiscal General de la República expresamente afirmó, en declaraciones hechas a los medios de comunicación, y que resultan del conocimiento público, que efectivamente se había comisionado a un fiscal (sic) del Área Metropolitana para que adelantara una investigación contra MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ… resulta útil y necesaria por cuanto ella demuestra fehacientemente que en efecto, la titular de la acción penal, la Fiscal General de la República, sostiene que el Ministerio Público está investigando a nuestro defendido, y que a tales fines delegó en uno de sus fiscales (sic) el conocimiento de la referida investigación… porque ella demuestra que la Fiscal Décima (10°) de (sic) Área Metropolitana de Caracas, intencionalmente engañó al Tribunal a quo, haciéndole incurrir en el falso supuesto sobre la base del cual se originó la decisión, al afirmar falsamente que no está investigando a nuestro defendido, cuando consta que quien delegó en él la investigación expresamente lo reconoce.”, esta Sala Admite la misma, por considerarla necesaria y útil a los fines de resolver el presente recurso. Así se Decide. -
- En relación a la “copia fotostática de los Oficios signados bajo los números 442, 443 y 449, emanados de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigidos a la Gerencia de Producción de la Televisora Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV) Empresa 1BC, Jefe del Departamento de Recursos Humanos Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV) Empresa 1BC y a la Asesoría Jurídica de la Corporación 1BC de Radio Caracas televisión Internacional, respectivamente, en los cuales solicitan información sobre nuestro defendido… resulta útil y pertinente, en virtud de que demuestra que efectivamente, la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra realizando una investigación contra MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.” esta Sala la Admite, por considerarla necesaria y útil a los fines de resolver el presente recurso. Así se Decide. –
Admitidos como han sido los medios probatorios antes indicados, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala fija a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del noveno (09°) día hábil siguiente a la recepción de las actuaciones por esta Alzada, (19-03-2010). Y ASÍ SE DECIDE.-
- En relación a la “copia certificada de la causa signada bajo el número 25C-604-10, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control, en la que consta la decisión emanada del referido Tribunal, que hoy formalmente recurrimos”; la Sala observa que la misma, forma parte de las actas que han de ser examinadas, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción, razón por la cual se declara Inadmisible. Así se Decide. –
Ahora bien, en cuanto al escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, esta Sala observa que conforme al cómputo realizado por la Secretaría del referido Tribunal de Control, cursante a los folios 97-98 del cuaderno de incidencia, donde se dejó constancia que entre la fecha de emplazamiento -12 de marzo de 2010- hasta la fecha de consignación de dicho escrito -17 de marzo de 2010- transcurrieron un total de 3 días hábiles, es por lo que de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES y JUAN VICTOR GONZALEZ, quienes aducen ser los Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ VEGA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual decretó la nulidad del acto mediante el cual fueron designados y juramentados los Abogados Juan Martín Echeverría Prices, Jesús Alejandro Loreto y Juan Víctor González, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE como medios probatorios la “prueba documental… video en el que consta que la Fiscal General de la República expresamente afirmó… que efectivamente se había comisionado a un fiscal (sic) del Área Metropolitana para que adelantara una investigación contra MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ…” así como la “…copia fotostática de los Oficios signados bajo los números 442, 443 y 449, emanados de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigidos a la Gerencia de Producción de la Televisora Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV) Empresa 1BC, Jefe del Departamento de Recursos Humanos Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV) Empresa 1BC y a la Asesoría Jurídica de la Corporación 1BC de Radio Caracas televisión Internacional, respectivamente, en los cuales solicitan información sobre nuestro defendido… resulta útil y pertinente, en virtud de que demuestra que efectivamente, la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra realizando una investigación contra MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ.”; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del noveno (09°) día hábil siguiente a la recepción de las actuaciones por esta Alzada, (19-03-2010). TERCERO: declara INADMISIBLE como medio probatorio la “copia certificada de la causa signada bajo el número 25C-604-10, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) en Funciones de Control, en la que consta la decisión emanada del referido Tribunal, que hoy formalmente recurrimos…”. Toda vez que la misma forma parte de las actas que han de ser examinadas por esta Sala, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción. CUARTO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, fue tempestiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2616-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj