REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

Visto el escrito presentado el 04-03-2010 por la ciudadana CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública 27º Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensa del acusado JIMMY HERRERA MARCIAL, a quien se le sigue causa signada con el Nº 2J-570-10 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que le fuera acordada a su defendido (10-08-2009), y en su lugar sea sustituida por la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es por lo que a los fines de decidir este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que al ciudadano JIMMY HERRERA MARCIAL en fecha 10-08-2009 (folio 13), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de robo propio tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN MANUEL POLO URBINA.

El 09 de diciembre de 2009 la representante de la Fiscalía 138º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio consignó ante el Órgano Jurisdiccional (folio 104), copia certificada del acta de defunción suscrita por la ciudadana YVETTE ALVARADO KISS, Secretaria Civil del Municipio Sucre, mediante la cual documenta que el ciudadano EDWIN MANUEL POLO URBINA ha fallecido el 18-10-2006, todo lo cual manifestara la ciudadana Prajedes Urbina.

El 21 de enero de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar donde se declaró la admisión del escrito de acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, manteniéndose vigente la medida de coerción personal del acusado de autos, consecuentemente el expediente fue distribuido a esta Instancia, por lo que se le dio entrada y registro en los libros correspondientes, y de igual manera, se fijó el acto de sorteo de escabinos para constituir el tribunal mixto.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que el ciudadano JIMMY HERRERA MARCIAL fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y consecuentemente será objeto de enjuiciamiento por parte de este Juzgado por el hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano EDWIN MANUEL POLO URBINA, no menos cierto es que el agraviado según consta al folio 107 del expediente, ha fallecido según lo certificara la Secretaria Civil del Municipio Sucre, no menos cierto es determinar que las razones que motivaron el decreto de una medida de coerción personal en la modalidad de privativa de libertad en fecha 10-08-2009 han variado, por lo que considero que el acusado puede ser beneficiado por una medida de coerción personal, menos gravosa, en la modalidad de cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, todo lo cual estaría conforme al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, en relación con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el estado de libertad previsto en el artículo 243 Ejusdem, cuyo contenido en el siguiente: “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar as finalidades del proceso”.

Es por ello, que reflexiono conforme al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 Ibidem, el cual no es más que la verificación que la medida de coerción personal no exceda el límite temporal de los dos (02) años, además de considerar la gravedad del delito imputado así como las circunstancias de su comisión y la posible sanción, y por cuanto se evidencia que el acusado en mención, actualmente sufre la medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual fuera decretada en fecha 10-08-2009, la cual se originó en que aparte de presumirse la comisión de un hecho punible, denominado robo propio cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN MANUEL POLO URBINA, quien falleció en fecha 18-10-2006, cuya acción penal del delito in comento no se encuentra evidentemente prescrita, existen elementos de convicción suficientes que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal de Control tanto en la audiencia de presentación de detenido como en la audiencia preliminar, aparte de que tal resolución judicial fue dictada en virtud de la magnitud del daño causado al agraviado, hoy fallecido, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que al dictar tal resolución judicial (10-08-2009) fue considerado por el Tribunal de Control la declaración del ciudadano EDWIN MANUEL POLO URBINA, hoy fallecido, siendo modificadas las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal incoada por la defensa en fecha 104-03-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda a favor del acusado de autos la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días, es por ello que se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del acusado ciudadano JIMMY HERRERA MARCIAL titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.984 dirigida al Director del Internado Judicial El Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensora Pública 27º Penal, Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA en fecha 04-03-2010, a favor del acusado ciudadano JIMMY HERRERA MARCIAL titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.984, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 244 Ejusdem, razón por la cual se acuerda a favor del mencionado acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados con sede en el Edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) días.
Regístrese, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de excarcelación remitida anexa al oficio correspondiente.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


KAREN DUNCAN GARCÍA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


KAREN DUNCAN GARCÍA.


JRT-jenny
Causa N° 2J-570-10, nomenclatura del Tribunal.