RESOLUCIÓN DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
EXP. 1879-09
JUEZA TITULAR: ADDA MARITZA BAEZ B.
MINSTERIO PÚBLICO: BLANCA GUEVARA
N° 115
DEFENSA: OLGA MOSQUERA
Nº 15
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Por cuanto a la fecha no se ha recibido estudio socioeconómico en la causa seguida a SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la nomenclatura 1879-09, ordeno en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nº 15, de revisión de la medida, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 09-12- 2009, se llevó a cabo la audiencia de Presentación de la Detenida SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Hurto Agravado con Destreza, tipificado en el articulo 452.4 e Inducción al Consumo., previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en la cual se le impuso la medida cautelar establecida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengaren cada uno el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, y se acordó la procesuciòn de la vía del procedimiento ordinario, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público, el 05-02-2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces de control para revisar las medidas cautelares, al establecer:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(subrayado y negrillas del tribunal).
Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:
“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Como puede apreciarse esta potestad cautelar general de la que esta investida la jurisdicción penal, deviene de instrumentos internacionales ratificados por la República, entre los cuales encontramos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando en su artículo 9.3, establece:
“...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)
En este mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 7.5 señala:
“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, observamos que SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, fue aprehendida con ocasión de los hechos ocurridos el 05-12-09, en los que resultó victima el ciudadano Omar Camacho Yépez, calificados como Hurto Agravado con Destreza, tipificado en el articulo 452.4 e Inducción al Consumo., previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le impuso como medida cautelar, la contenida en literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de una caución económica, mediante fianza de dos (02) personas que devenguen un equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias y ordenó su detención en la Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández”. Ahora bien, ante la evidente circunstancia de que a la fecha la prenombrada adolescente ha permanecido detenida por espacio de tres meses y dieciocho días, y no obstante que no consta en autos el resultado del informe socioeconómico, ordenado por este juzgado el 19 de febrero de 2010, ante la solicitud de la defensa penal pública, lo ajustado a derecho es examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta en la referida audiencia, al haber transcurrido mas de tres meses, como lo asienta el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sustituirla por otra menos gravosa, en aras de salvaguardar el derecho que le asiste a ser juzgada en libertad, que la privación de libertad debe ser por el menor tiempo posible y que se le esta investigando por su presunta participación en la comisión de delitos que en ningún caso, ameritarían la sanción privativa de libertad, conforme a lo que establece el artículo 628 ibidem, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sustituye la cautelar contenida en el literal g) por la del literal c) del articulo 582, ibidem, a través de las cuales igualmente se garantizará su comparecencia durante el tiempo que dure el proceso iniciado en su contra.
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