CAUSA N° 1933-10

RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION

JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

FISCALIA: DRA. BLANCA GUEVARA OROPEZA
Nº 115

DEFENSA PÚBLICA DR. JIMMY CENTENO
N° 13


Vista la aceptación de la defensa publica, asimismo visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-03-2010, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con la nomenclatura 1933-10, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:

I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

II

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

Conforme se evidencia de la Denuncia Común, que corre inserta al folio 01 y 02 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana Mireya Coromoto Clímaco Canache, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.674.111, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer martes 07 de los corrientes, como a las 7:00 de la noche, mi hijo me contó que cuando hace pupu le duele mucho el recto, entonces yo le pregunte porque era eso y el me dijo que el día lunes 07 de los corrientes, un niño de 12 años de edad, llamado SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo llevo a la fuerza para su casa y lo penetro con su miembro por el recto, y que fue un rato que estuvo montado sobre su espalda, luego que hizo esto; lo dejo ir para nuestra casa. Mi hijo se llama SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, además yo le pregunte el porque no me había dicho esto antes y este me contesto que le daba miedo, es todo…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra de SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos el 08 de agosto de 2001, calificados por la representación del Ministerio Público, como Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628, de nuestra ley, el hecho delictivo imputado, no comportaría la privación de su libertad como sanción y es por ello, que habiendo transcurrido a la fecha, ocho (08) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que supera al término señalado en el trascrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública.