CAUSA N° 1935-10
RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCALIA: DR. BLANCA GUEVARA OROPEZA
Nº 115
DEFENSA: OLGA MOSQUERA
Nº 15
Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa seguida a SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con la nomenclatura 1935-10, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo la aceptación de la Defensora Pública Nº 15, Dra. OLGA MOSQUERA, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
II
LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
Conforme se evidencia del Acta levantada en fecha 09 de Julio 2001, según denuncia formulada por la adolescente Erika del Carmen Valenilla, venezolana, titular de la cedula de identidad 17.868.166, por ante la Comisaría de Menores del entonces Cuerpo Técnico Policial de Justicia, quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a los adolescentes de nombre SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes abusaron sexualmente de mi, esto cuando en día de hoy, me llevaron a la fuerza para la casa de Manuel en donde todos me violaron, primero me quitaron la ropa y me la escondieron… Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa se observa que contra los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se inició investigación por ante la Fiscalía Nº 115 del Ministerio Público, que la presunta comisión de un delito Violación, en perjuicio de la ciudadana Erika del Carmen Valenilla. Ahora bien, observa quien decide que el Ministerio Público no recabó reconocimiento médico legal que acredite el tipo de violencia que sufrió la presunta victima y el tiempo de curación, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo al no haberse comprobado la comisión de delito alguno y por ende falta una condición necesaria para imponer una sanción en caso de que se pudiera comprobar su participación, conforme lo establece el literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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