CAUSA No. 3-J-406-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR.
SECRETARIA: ABG. RALENYS TOVAR.
FISCAL: ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
VÍCTIMA: MAIKERS SAÚL PARRAGA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.207.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: Abogado en ejercicio ALEXIS E. AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.540.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inició el presente asunto penal en fecha 20 de Febrero del año 2.009, en virtud de la llamada radiofónica efectuada por el Funcionario Alí Trejo, adscrito a la Sala de Transmisiones de la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa que en el depósito de cadáveres de la clínica Loira del Paraíso, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien fallece a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente de la redoma del sector conocido como las adjuntas.
Cursa a los folios 19-20 de la Pieza I de la presente causa, el acta suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión practicada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), quien fue puesto a la orden de la Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público, Abg. BOLIVIA MARTIN SANTANA, quien a su vez presentó al joven antes mencionado ante el Juzgado número Tres (03) en Funciones de Control de esta Sección Especializada, en fecha 11 de Marzo de 2.009, donde le fue celebrada la audiencia de presentación de detenido, acto en el cual el Tribunal acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y finalmente declara con lugar la solicitud de imponerle al adolescente in comento, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. (Folios 28-35 Pieza I)
En fecha 27 de Abril de 2.009, la Abg. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKERS SAÚL PARRAGA ORTÍZ.
Cursante al folio 157 de la Pieza I, se encuentra agregado el auto dictado por el Tribunal número Tres (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Especializada, fijando el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 02/06/2.009.
En fecha 02 de Junio de 2.009, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se Admitió Totalmente el Escrito Acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Así mismo se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público, se ordena el enjuiciamiento del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Folios 168-183 Pieza I)
En fecha 05 de Junio de 2.009, se reciben provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente causa, se ordena darle entrada, correspondiéndole el No. 3-J-406-09, y se acuerda la celebración del Sorteo de Escabinos para el día 12/06/2.009, a las 11:00 am.
En fecha 29 de Junio de 2.009, se acordó fijar un Sorteo Extraordinario de Escabinos, y por cuanto no concurrieron las personas pre-seleccionadas para constituirse como Escabinos y así dar continuidad al presente asunto a la luz de lo previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal, se constituye el Tribunal Unipersonal en fecha 26 de octubre del pasado año 2.009 (folio 218 Pieza I) y se fija para el día 23 de Noviembre de 2.009 a las 10:30 a.m., la Audiencia de Juicio Oral y Privada.
En fecha 12 de Enero de 2.009, quien aquí decide, se Aboca al conocimiento de la presente causa, seguida al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Se evidencia cursante a los folios 238-239 de la Pieza I, el acta de juicio del presente asunto penal, en la cual se deja constancia del inicio del JUICIO ORAL, PRIVADO y UNIPERSONAL, seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en dicho acto, la ciudadana Fiscal esgrimió en forma oral los argumentos que consideró pertinentes para sustentar la acusación que interpusiera en contra del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ratificando en el mismo acto el contenido de su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos y admitidos como fueran por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando finalmente en caso de ser declarado responsable de los hechos acusados la sanción de Privación de la Libertad por el lapso de Cinco (05) años al acusado de autos; por su parte la Defensa, expuso igualmente sus consideraciones, en ese estado quien aquí suscribe le cede el derecho de palabra al joven acusado en caso de querer rendir declaración, previamente impuesto de los derechos que lo asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de NO declarar, seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas de acuerdo al orden normado en el Código Adjetivo Penal y al no estar presentes ningunos de los órganos de prueba promovidos y admitidos como fueran, se procedió a Suspender la continuación del acto del Debate para el día 21 de Enero del año que discurre.
Llegado el día y hora fijado para la continuación del acto del Juicio Oral, Privado y Unipersonal, el mismo se acuerda continuar el día 27-01-2.010, por cuanto la Representante Fiscal se encontraba atendiendo un compromiso en la Escuela Nacional de Fiscales.
En fecha 27-01-2.010, se declara interrumpido el debate en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por la Representación Fiscal (Folio 257); Y en consecuencia se Fija el acto del Juicio Oral, Privado y Unipersonal para el día 14-02-2.010
Cursante al folio 262 Pieza I, se encuentra agregado el oficio N° 01-F-113-195-10, emanado del Despacho Fiscal actuante en el presente expediente, mediante el cual solicita a este Tribunal, ordene mandato de conducción a los fines de hacer comparecer ante esa dependencia Fiscal a los ciudadanos Iraima Josefina Valera Silva, Freddy Valera Silva, y Omaira Ortiz Silva, quienes figuran como testigos en los hechos objeto del presente asunto penal, seguidamente se evidencia al folio 263 Primera Pieza, el auto dictado por este despacho, mediante el cual se ordena el mandato de conducción en mención a objeto de hacer comparecer por la fuerza pública a los mentados ciudadnos ante el Despacho Fiscal 113.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para el inicio del acto del Debate Oral, Privado y Unipersonal, y al haberse declarado Abierto el Debate Probatorio, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba se ordena Suspender la continuación del citado acto para el día 02-03-2.010, en esa data, al solicitar la verificación por parte de la Secretaria de la presencia de las partes presentes se constato que, no se encontraba ninguno de los órganos de prueba para ser recepcionados, en ese estado se le concede del derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, quien solicito a este Despacho fuera invertido el orden de recepción de las pruebas en virtud de la incomparecencia reiterada de los órganos de prueba y se procediera a incorporar por su lectura las pruebas documentales admitidas en su oportunidad procesal, a lo cual, no hizo oposición la defensa privada del acusado de autos en persona del Abogado en ejercicio ALEXIS E. AGUIRRE, por lo que este Juzgado acordó la petición realizada por el Ministerio Público; Leídas como fueron las Pruebas Documentales, por acuerdo entre las partes, se procedió a suspender la realización del acto para el día 11 de marzo del año que discurre, ordenando consecuentemente MANDADO DE CONDUCCIÓN a nombre de los ciudadanos que figuran en la presente causa como testigos, así como a los expertos en virtud de la incomparecencia reiterada de los mismos a las numerosas convocatorias que hiciera este Tribunal.
Siendo la fecha y hora pautada 11-03-2.010, para la continuación del presente juicio oral, unipersonal y reservado, al momento de la verificación de las partes presentes se constató igualmente que no comparecieron los órganos de pruebas ni los expertos, amén de haber sido ordenado el mandato de conducción de estos, seguidamente expuso la representante fiscal que vistas las actuaciones que realizara este órgano así como la entidad que representa, a objeto de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos, prescinde de esas pruebas, a lo cual no se opuso la defensa y así lo manifestó a viva voz, y que acogiera este Tribunal en esa oportunidad, por lo que consecuentemente tomó la palabra quien aquí suscribe y “DECLARÓ CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS”,
Oídas las Conclusiones y cumplidas las demás formalidades de ley, este Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adelanto “in voce” la SENTENCIA mediante la cual ABSUELVE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAIKERS SAÚL PARRAGA ORTÍZ, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber prueba de su participación”.
CAPITULO II
HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal actuando en forma Unipersonal no estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate No quedo demostrado que el Joven Acusado tuviera responsabilidad penal, en el hecho punible que le acusara la Representante Fiscal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Culminado el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público, expuestas las Conclusiones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Privada del adolescente acusado, y dada la oportunidad para la réplica y contrarréplica correspondientes, de la cual no hicieron uso las partes; se declara concluido el debate y se dicta fallo en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Durante la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), se recibieron únicamente los siguientes órganos de prueba:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y ADMITIDAS, INCORPORADAS POR SU LECTURA
PRIMERO: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, SIGNADA BAJO EL NÚMERO 136-135015, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por la Médico Forense (Experto Profesional III) DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y POR ENDE NO VALORA, por cuanto la misma no compareció al Debate Oral y por tanto no fue reconocida y menos aún ratificada la Experticia en su contenido y en su firma, por tanto no se formó la prueba en Juicio, y Así se decide.
SEGUNDO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, SIGNADO BAJO EL NÚMERO 136-135015, CADAVER 09-02-6328, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por la Medico Anatomopatólogo Forense (Experto Profesional I) DRA. YANUACELIS CRUZ, adscrita al Departamento de Anatomopatología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y POR ENDE NO VALORA, por cuanto la misma no compareció al Debate Oral y por tanto no fue reconocida y menos aún ratificada la Experticia en su contenido y en su firma, por tanto no se formó la prueba en Juicio, y Así se decide.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por el Agente ELIECER RIVAS, adscrito a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y NO VALORA, por cuanto el mismo no compareció al Debate Oral y por tanto no fue reconocida y menos aún ratificada el Acta en referencia tanto en su contenido y en su firma, por tanto no se formó la prueba en Juicio, y Así se decide.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por los funcionarios ELIECER RIVAS y GENRR CONDALES, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y NO VALORA, por cuanto estos no comparecieron al Debate Oral y por tanto no fue reconocida y menos aún ratificada el Acta de Inspección Técnica en referencia tanto en su contenido y en su firma, por tanto no se formó la prueba en Juicio, y Así se decide.
QUINTO: ACTA DE CRIMINALÍSTICA, DE FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por los funcionarios ELIECER RIVAS y GENRRI CONDALES, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y NO VALORA, por cuanto estos no comparecieron al Debate Oral y por tanto no fue reconocida y menos aún ratificada el Acta de Inspección Técnica en referencia tanto en su contenido y en su firma, por tanto no se formó la prueba en Juicio, y Así se decide.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), suscrita por los funcionarios ELIECER RIVAS, ANGELO FERNANDEZ, JOSE ADOLINO, KENNY ROJAS y WUILLIANS GRANADO, adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA Y NO VALORA, por cuanto estos no comparecieron al Debate Oral y por tanto no fue reconocida y menos aún ratificada el Acta de Inspección Técnica en referencia tanto en su contenido y en su firma, por tanto no se formó la prueba en Juicio, y Así se decide.
Las anteriores pruebas fueron recibidas y apreciadas por esta Juzgadora, con base al Principio de Apreciación de las Pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, bajo el sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal.
Consta entonces en autos la corporeidad de un hecho el cual se subsume dentro de uno de los tipos penales previsto en nuestro Código Sustantivo Penal, sin embargo debe puntualizar esta Decisora que no se acreditaron y por tanto, no existen indicios contundentes de culpabilidad que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), ya que únicamente se contó en este caso con el dicho de los funcionarios policiales y lo manifestado por los familiares en aquella oportunidad, pero que, no comparecieron ninguno de ellos, ante este Despacho a rendir declaración sobre el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, aunado al hecho cierto que, justo, antes de esta operadora de Justicia declarar cerrado el lapso de recepción de pruebas, al concederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal, la misma manifestó en la sala de Juicio, que prescindía de esas pruebas, a lo que obviamente no se opuso la Defensa privada del acusado de autos, pasando de seguidas a las conclusiones del debate Oral, oportunidad en la cual el Ministerio Público expuso que, aún cuando consideraba acreditada la corporeidad del hecho, no así la culpabilidad, solicitando al Tribunal se dictara la decisión correspondiente en casos particulares como el sub examine.
En tal caso tenemos como referencia, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera inmotivadas aquellas Sentencias Definitivas con base en el dicho de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en virtud de constituir estos un solo elemento de culpabilidad; siendo importante señalar la de la causa No. 99-0465, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19/01/2000, la cual entre otras cosas señala: “… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Es claro, que, con base a tan insuficiente evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, a pesar de realizar lo propio, para demostrar la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en virtud de que no existen los plurales y concordantes indicios de su culpabilidad, no puede esta Juzgadora emitir Sentencia Condenatoria en su contra, de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que quien aquí decide comparte plenamente.
En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del o los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal unipersonal a pronunciar la absolución de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por “No haber Prueba de su Participación”. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del adolescente de autos y como colorario de ello el cese de las Medidas Cautelares, establecidas en el articulo 582 Literal, C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente por este Tribunal, TERCERO: Se EXONERA al estado del pago de las costas procesales a que se contraen los artículos 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día once (11) de MARZO del dos mil diez (2.010), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica en el lapso previsto en el último aparte del mencionado artículo.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EDUVIGES FUENMAYOR
LA SECRETARIA
Abg. RALENYS TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. RALENYS TOVAR
Causa Nro. 3J- 406-09
EF/RL/Carlos D.-
Decisión Nº: 004-10
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