REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 12 de Marzo de 2010.-
199º y 151º

Vista la anterior demanda recibida por Distribución en fecha 09/03/2.010, relacionada con demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana YUMELIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.874.752 y de este domicilio asistida por el abogado ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.695.644, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 88.257, en contra del ciudadano OMAR ALEXANDER COLMERARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.278.083, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión o no, observa: Que el demandante de autos plantea haber suscrito convenimiento con el demandado, para cancelar los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad, siendo el caso que ha transcurrido el tiempo sin que haya dado cumplimiento d las obligaciones pactadas, motivo por el cual Demanda en su Capítulo II lo siguiente: “…por INCUMPLIMIENTODE CONVENIMIENTO en su carácter de obligado, al ciudadano OMAR ALEXANDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.278.083, para que apercibido de ejecución conforme al procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 Ejusdem, me pague convenga en pagarme o en defecto de ello sea condenado a pagarme la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), correspondiente al valor de las reparaciones establecidas en dicho convenimiento, el cual opongo para su reconocimiento de su contenido y firma”…(sic)
En este sentido, observa quien aquí decide que el accionante de marras no especifica con determinación cual es la pretensión de la demanda, ya que hace tres petitorios en uno, es decir, manifiesta el Incumplimiento de un convenimiento, solicitando el apercibimiento de ejecución conforme a las reglas del Procedimiento por Vía Ejecutiva e igualmente opone el documento in comento para ser reconocido en su contenido y firma por el demandado, siendo evidente que la presente demanda carece de los requisitos y extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los Ordinales 4 y 5 , ya que del planteamiento del accionante, no se logra determinar efectivamente cual es el hecho y el fundamento en derecho que invoca la demandante YUMELIS PEREZ, asistida por el abogado ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, es por lo que este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, necesariamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y Así se Decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ


MBCN/NVL/Ygrijoran
EXP Nro 15196