REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 151°
Con motivo del juicio de: COBRO DE BOLIVARES intentado por el Ciudadano HUMBERTO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.843 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Ciudadana: TEODOMIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ, en contra de los Ciudadanos: GABRIEL JOSE RODRIGUEZ Y DELLANI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.654.374 y 13.840.241 y de este domicilio, observa este Tribunal: PRIMERO; Que desde el 09/12/2009, fecha en la cual se acordó el tralasdo del Alguacil de este Tribunal, hasta la presente fecha no ha comparecido el demandante de autos para suministrar los medios de Transporte u otros para ser efectivo el traslado del Alguacil y materializar la citación de los demandados, han transcurrido mas de Treinta (30) días sin que la parte accionante, haya cumplido con la misma. Observándose que en las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 15025, que la parte actora no acciono los mecanismos necesarios para que llevara a cabo la Citación personal, no puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia..” SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención. En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA ACC
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ.
Exp: 15.025-2010
MBCN/Milagros
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