REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°
A los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente juicio por Cobro de Bolívares intervienen como partes y Apoderados Judiciales, las siguientes personas:

DEMANDANTE: RICHARD ANDRES MIRANDA ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.896.389, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.874, de este domicilio.-
DEMANDADO: ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, representado por el ciudadano JOSE LUIS SALGADO SIMOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.344.167, de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nº: 14.772-2009

Corresponde a este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decidir sobre la demanda interpuesta por RICHARD ANDRES MIRANDA ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.896.389, de este domicilio, asistido por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.874, de este domicilio, en contra del ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, representado por el ciudadano JOSE LUIS SALGADO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.344.167, de este domicilio, lo cual hace en los siguientes términos:

NARRATIVA


En fecha 19 de Mayo de 2009 se recibe por distribución en este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el libelo de Demanda por Reivindicación intentado por RICHARD ANDRES MIRANDA ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.896.389, de este domicilio, asistido por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.874, de este domicilio, en contra del ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, representado por el ciudadano JOSE LUIS SALGADO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.344.167, de este domicilio, cuyo escrito y demás recaudos corren inserto desde el folio Uno (01) al folio Sesenta y Seis (66).
Corre inserto al folio Sesenta y Siete (67) del presente expediente auto emanado de este Juzgado de fecha 25 de Mayo de 2.009, en el cual se admite la presente demanda, advirtiéndosele que debe comparecer por ante este Tribunal a las Diez (10:00 am) de la mañana, del Segundo (2do.) día de despacho siguiente una vez que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda
Consta al folio sesenta y ocho (68) diligencia de fecha 15 de Junio de 2.009, realizada por el ciudadano Richard Andrés Miranda Elizondo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.896.389, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.874, y le confiere poder Apud Acta al abogado que la asiste y al abogado Rafael Narváez Tenías, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 4.726.
Al folio Sesenta y Nueve (69) cursa auto dictado por este Tribunal ordenándose el desglose de la compulsa ya que fue agregada de manera involuntaria en el expediente y de igual forma se ordenó la corrección de la foliatura dejando salvadas las tachaduras y enmendaduras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio Setenta (70) diligencia fechada el 17 de Junio del 2.009, realizada por el abogado ROBINSON NARVAEZ R. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.874, quien con el carácter acreditado en autos expone:”Solicito del Tribunal acuerde fijar oportunidad para trasladarlo a practicar la citación de la parte demandada, Estacionamiento Morichal…sic…”
Cursa al folio Setenta y Uno (71) auto de fecha 22 de Junio de 2.009, dictado por este Juzgado, en el cual se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las (2:00 pm) a fin de que el alguacil del Tribunal, se traslade a practicar la citación de la parte demandada.
Al folio Setenta y Dos (72) cursa diligencia realizada por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos fechada el 06 de Agosto del 2.009, donde solicita al Tribunal: “ acuerde fijar nueva oportunidad para que el alguacil proceda a practicar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2009, este Tribunal dicta auto fijando para el Cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las dos (2:00pm) de la tarde, para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo solicitado por el apoderado de la parte actora, Abogado Robinson Narváez Rodríguez, ampliamente identificado en las actas que conforman el presente expediente. (véase folio Setenta y Tres (73).
Al folio Setenta y Cuatro (74) riela diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.009, suscrita por el Abogado Robinson Narváez, donde solicita: …Solicito al alguacil del Tribunal fije hora y fecha para trasladarlo a practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio Setenta y Cinco (75) auto de fecha 16 de Octubre de 2.009, dictado por este Tribunal en el cual se fija para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a las Diez (10:00am) de la mañana, para que el alguacil del Tribunal, se traslade a practicar la citación de la parte demandada de autos.
Al folio Setenta y Seis (76) corre inserta diligencia realizada por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, con el carácter acreditado en autos y expone:” Solicito se inste al Alguacil de este Tribunal, para que fije hora y fecha para trasladarlo a practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio.
Riela al folio Setenta y Siete (77) auto fechado el 3 de Diciembre de 2.009, auto dictado por este Tribunal en el cual se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las Diez y Treinta (10:30 am) a los fines de que se lleve a cabo la citación.
Al folio Setenta y Ocho (78) cursa diligencia de fecha 22 de Enero del 2.010 suscrita por el abogado Robinson Narváez R. quien con el carácter acreditado en autos expone: “ solicito del alguacil del Tribunal acuerde fijar hora y fecha para trasladarlo a practicar la citación del demandado de autos, para lo cual pongo a disposición un vehículo a tal fin”
Al folio Setenta y Nueve (79) cursa auto fechado el 27 de Enero del 2.010, en el cual se fija el Cuatro (4to.) día de despacho siguiente, a las Diez y treinta (10:30am) de la mañana, para el traslado del alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
Al folio Ochenta (80) cursa diligencia realizada por el Alguacil Accidental del Tribunal, ciudadano LUIS EDGARDO LOZADA, quien expone: “Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, correspondiente al Expediente N° 14.772, de la nomenclatura interna de este Tribunal RECIBO DE CITACION debidamente firmado por el ciudadano JOSE LUIS SALGADO, EL 02 DE Febrero del 2.010, aproximadamente a las 10:35 de la mañana. (véase folio Ochenta y Uno 81).
A los folios Ochenta y Dos (82) y Ochenta y Tres (83) cursa escrito de pruebas, presentado en fecha: 11-02-2.010, por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual en su CAPITULO I, Invoca y hace valer el mérito probatorio que emana de la copia certificada producida marcada “A” con el Capítulo I del libelo de demanda, específicamente el folio treinta y Nueve (39), por tratarse de una copia certificada, fiel y exacta expedida por Secretaría del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, autoridad esta competente y facultada para dar fe, conforme al Artículo 1.395 ejusden, mientras no sea tachado de falso. El objeto de esta prueba es demostrar el derecho de propiedad que asiste al demandante RICHARD ANDRES MIRANDA ELIZONDO, respecto del vehículo objeto de Reivindicación y demostrada adicionalmente su cualidad para intentar la Acción Reivindicatoria, aún cuando ésta no fue negada, ni rechazada, ni controvertida por la parte demandada. CAPITULO II: Invoca y hace valer el mérito probatorio que emana de la precitada copia certificada, por las mismas razones antes expuestas, para demostrar y ese es el objeto de esta prueba, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidenta que desembocó en el depósito del vehículo, objeto de Reivindicación en el Estacionamiento Morichal Salgado Simosa, C.A. CAPITULO III invoca y hace valer el mérito probatorio que emana de la copia fotostática, claramente inteligible, producida constante de seis (6) folios, marcada con la letra “B” con el particular SEGUNDO del Capítulo I del libelo de demanda; y su objeto, es demostrar ya que no fue impugnada en la contestación de la demanda, conforme, lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el hecho cierto de la solicitud de remate de vehículos, entre otros el que su representado pretende Reivindicar, formulada por ESTACIONAMIENTO MORICHAL SIMOSA, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y sustanciada y decidida en expediente N° 30.459. CAPITULO IV Invoca y hace valer el mérito probatorio que emerge de la copia certificada producida marcada “A” 2 y constante de Ocho (8) folios con el particular Segundo del Capítulo I del libelo de la demanda. El Objeto de esta prueba es demostrar el REMATE realizado y la adjudicación del vehículo, a Reivindicar, en la persona del representante legal de ESTACIONAMIENTO MORICHAL SIMOSA, C.A. CAPITULO V Promueve la realización de una experticia del vehículo objeto de Reivindicación, a fin de dejar constancia de: PRIMERO: Su existencia física y SEGUNDO: Avalúo a objeto de establecer su valor actual. Que para la realización de esta prueba solicita se inste y emplace a la demandada ESTACIONAMIENTO MORICHAL SIMOSA, C.A. para que ponga a la disposición del Tribunal y de los expertos a ser designados, el vehículo en cuestión. CAPITULO VI Invoca y hace valer el mérito probatorio que se deriva de la falta de contestación de la demanda, en la oportunidad indicada en el auto de la admisión de la demanda, orden de comparecencia y boleta de citación, circunstancia –falta de contestación- apreciable en los términos indicados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que con este medio pretende demostrar la admisión de los hechos explanados en el libelo, por parte de la accionada.
Al folio Ochenta y Cuatro (84) cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.010, en el cual se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fijándose el Tercer (3er.) día de despacho siguiente a las Diez (10:00am) de la mañana, para tener lugar el acto de nombramiento de expertos, de igual forma se libró oficio, signado con el Nro. 1064-10.
Cursa al folio Ochenta y Seis (86) acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero del 2.010, con motivo de haberse realizado el acto del nombramiento de expertos, en donde la parte demandante de autos, consigno carta de aceptación del experto designado por su parte, procediéndose en ese mismo acto a ordenar librar las correspondientes Boletas de Notificación designados por el Tribunal (véase folios 87,88, 89 y 90).
Al folio Noventa y Uno (91) corre inserta diligencia realizada por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, quien expone:” Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa pido al Tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la demandada, no contestó la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea el actor de autos en su libelo de demanda DE SU CUALIDAD “Soy único y legítimo propietario del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Vehículo: Malibu; Tipo: Sedan; Color: Azul; Modelo Año: 1.980; Placas. NAL-504, Serial de Carrocería: 1W69ACV104643; Serial Motor: AGV104643, Que su derecho de propiedad es conforme a documento inserto marcado A-508407, del Registro de Vehículo llevado por la Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre…sic…”, DE LOS HECHOS PRIMERO: Con motivo de colisión de vehículo con personas lesionadas, hecho ocurrido el 14 de Febrero del año 2.007 en la Avenida Principal de Alto Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, mi vehículo antes descrito resultó involucrado como participante activo, conducido por mi persona. El Departamento de En este orden de ideas observa quien aquí decide que el ciudadano JOSE LUIS SALGADO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.344.167, en su carácter de representante legal del ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A. fue debidamente citado, tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano Alguacil de este Juzgado, cursante al folio Ochenta (80) del presente expediente y Boleta de Citación debidamente firmada. (véase folio 81).
Amén de lo anterior, queda demostrado de todas las actas que conforman el Expediente Nro. 14.772, que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el Primer aparte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que reza:” La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción civil del Tribunal…sic…”, no constando en autos que la parte demandada ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, C.A. en la persona de su representante legal, haya comparecido a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de abogado, ni en el lapso probatorio haya promovido prueba alguna que le favoreciera para lograr desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora.

DE LA CONFESIÓN FICTA:

El profesional del derecho, ciudadano abogado Robinson Narváez, actuando en su carácter acreditado en autos, alegó lo que expresamente se transcribe: “Vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa pido al Tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil toda vez que la demanda no contestó la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera….”(SIC).
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo de demanda que da inicio al Juicio. Esto es; en virtud, del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos. La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem, según sea el caso. Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve 25-05-2009. Se evidencia de actas, específicamente, al folio ochenta y uno (81) que el demandado de marras fue debidamente citado en fecha 02-02-2010 de forma personal como lo establece el artículo 218 del código de procedimiento civil. Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que la misma diera contestación a la demanda, es decir, tres (03) de febrero de 2010 (fecha en la cuál, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado efectuó la consignación del recibo de la citación personal realizada al demandado de autos). Se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente contentivo de juicio de reivindicación que la parte demandada en la presente causa, ni contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido, le tocaría la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada. Así pues, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a pesar de evidenciarse que en efecto el demandado estaría confeso, es prudente hacer un análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que de ahí es que puede deducirse si la parte actora puede accionar o no.
Respecto a lo antes señalado, la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kumerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: “...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2.002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00465-00297).
Igualmente, en sentencia más reciente, de nuestro máximo tribunal dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. (Sentencia N° RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente N° 03582).
Pues bien, del análisis y estudio de los requisitos exigibles para que proceda la reivindicación, este tribunal considera oportuno el momento para analizar uno a uno y determinar así la procedencia o no de la acción, a saber:
1. Que el demandante alegue ser propietario de la cosa: En el caso concreto la parte actora plenamente identificada; en efecto ha alegado en su escrito libelar que es el único y legitimo propietario del bien mueble a reivindicar y objeto del presente juicio, Revisadas minuciosamente por quien emite el presente pronunciamiento, se pudo constatar, que no consta en las actas que conforman el presente expediente el titulo de propiedad o certificado de origen en original que acredite la propiedad alegada por el actor, es por lo que, esta sentenciadora considera que no demostró ni en principio ni en el transcurso del presente juicio sus pretensiones alegadas en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho: Con relación a este requisito, considera quien hoy juzga, que no ha quedado demostrado que el demandante de marras sea el único y legitimo propietario del bien mueble objeto del litigio, ya que no presentó en ningún momento documento en original que acreditara sus pretensiones. ASI SE DECIDE.

3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien: Respecto a este requisito considera esta juzgadora que la parte actora con las pruebas consignadas, no demostró que la posesión del referido bien a reivindicar se encuentre en manos del demandado de autos. ASÍ DECIDO.

4. Que solicite la devolución de dicha cosa: En efecto el actor solicita, a través de demanda de reivindicación para que se le devuelva un bien mueble (vehículo) que expresa ser el único y legitimo propietario, sin consignación de algún documento o titulo en original que acredite la propiedad que dice poseer.

En consecuencia y tomando como fundamento lo antes expuesto considera esta juzgadora que, por cuanto, no fue presentado documento o titulo en original que demostrara la propiedad del bien mueble a reivindicar por parte del actor (plenamente identificado), el demandante no está cumpliendo con requisitos esenciales y fundamentales para poder ejercer el derecho de la acción de reivindicación, el cual, es tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, es por lo que esta sentenciadora procede a declarar SIN LUGAR la demanda de reivindicación, de conformidad con las doctrinas, jurisprudencias y todos los argumentos aludidos que anteceden. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de reivindicación presentada por el ciudadano RICHARD ANDRES MIRANDA ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.896.389, de este domicilio, asistido por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 59.874, de este domicilio, en contra del ESTACIONAMIENTO MORICHAL SALGADO SIMOSA, representado por el ciudadano JOSE LUIS SALGADO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.344.167, de este domicilio, ya que al analizar las actas quedó evidenciado que la parte actora, no cumplió con los requisitos esenciales para poder ejercer la acción reivindicatoria, la cual consistía en poseer un título justo sobre la propiedad causa de reivindicación, es decir, el mismo debe acreditar la propiedad que dice tener a través de documento, titulo o certificado en original, a los fines de acreditar y soportar el derecho que reclama.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/maría balbina
Exp. 14.772-2009