JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ
199º Y 151º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano FRANCESCO CRISAFI LICCIARDELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.422, asistido por el abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 14.499 y de este domicilio, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CRACCHIOLO LAMATTINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.965.174 se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento ordinario; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (periculum in mora) y (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de los demandados durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho alegado. En atención a lo anteriormente expresado y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: Por cuanto la parte actora consigna copias simples de documentos que no logran demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de Embargo solicitada, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de difícil reparación, y a su vez, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la Medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el actor plenamente identificado demandante acciona contra el demandado El Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, de igual forma se observa que el actor acompaña con el libelo de demanda copias simples de documentos, sin demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia definitiva que se tenga en el presente caso, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no 0se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/NVL/Ygrijoran
Exp Nro. 15.177
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