REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 151°
Con motivo del juicio de RESOLUCION DE DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 66.243, actuando en este acto como apoderado judicial de los Ciudadanos LUIS EPIFANIO MEDINA FERNANDEZ Y JANET RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 8.426.546 y 6.633.576 de este domicilio, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA PUERTA DE PLATA C.A, observa este Tribunal: PRIMERO; Que desde el 07/08/2009 fecha en la que el Ciudadano Alguacil se traslado a practicar la citación del demandado, hasta la presente fecha han transcurrido, mas de Treinta (30) días sin que la parte accionante, haya impulsado la citación personal. Observándose que en las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 14818, que la parte actora no acciono los mecanismos necesarios para que llevara a cabo la Citación personal, no puso a disposición los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, transcurriendo así más del lapso establecido en el artículo 267 en su numeral primero, del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado actuación alguna tendiente a interrumpir la figura jurídica de la perención de la instancia..” SEGUNDO; Que dicha conducta tipifica la Perención de la Instancia, prevista en el Articulo 267 en su numeral primero, ejusden, así como el quebrantamiento de obligaciones impuestas por la ley de arancel Judicial, disposiciones estas cuyo incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia, sirviendo dichas norma como fundamento legal a nuestro mas alto Tribunal de la Republica, para emitir su pronunciamiento en fecha 06/07/2004, en la Sala de Casación Civil el cual declaro la procedencia de la Perención, ello por la inobservancia de la conducta que debe asumir el demandante, Criterio este que comparte el despacho. Que por disposición expresa del artículo 269 de nuestra Ley Adjetiva, está facultado el Juez para Declarar de oficio la perención. En atención a lo expresado y teniendo este Juzgado facultad expresa para declarar de oficio, tal como lo prevee el Articulo 269 de nuestra ley adjetiva; SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, así declara este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL.
LA SECRETARIA ACC

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ.


Exp: 14818
MBCN/thais.A