República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°
EXP. N° 2708.-
Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 603 de nuestra Ley Adjetiva Civil para sentenciar la presente incidencia, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo A-10.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANA MARISOL ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.267, carácter este el cual consta de Instrumento Poder cursante en autos en los folios cinco (5) y seis (6) del cuaderno principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo A-7, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.007, representada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MÁRQUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541 en su carácter de Presidente de la referida empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR, JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA y MAXIMO BURGUILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.827, 32.013 y 51.129, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. Asunto: OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio DIANA MARISOL ROJAS, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” supra identificada, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2.009, siendo admitida por auto de fecha 30 de Noviembre de ese mismo año, tal y como se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009 decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-
En fecha 18 de Febrero de 2.010, se recibió por ante este Despacho Judicial resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se observa que en fecha 11 de Febrero de 2.010, oportunidad fijada por el antes nombrado tribunal ejecutor para que tuviera lugar la practica de la referida medida, y estando presente la parte demandada en el presente Juicio, el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MÁRQUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” a quien el Tribunal le notificó de su misión, y estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.727, manifestó lo que textualmente se transcribe: “A los fines de que no se practique la medida se va a dar una caución o garantía suficiente a los fines de garantizar resultas del Juicio y que se proceda a suspender la medida, tal y como lo contemplan los artículos 589 y 590 en sus ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, mediante cheque de Gerencia del Banco del Sur, Banco Universal Nro. 49002943 a la orden del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas” Al respecto, el Juzgado ejecutor encargado de la practica de la referida medida, manifestó: “(…) Vista la caución dada en este acto por la parte demandada mediante el cheque de gerencia, arriba identificado, se acuerda suspender la presente medida y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los efectos legales consiguientes. (…)” De igual forma se evidencia que el Juzgado Ejecutor de Medidas encargado de la práctica de la medida en cuestión, ordenó agregar a los autos copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” las cuales rielan en autos del folio veintitrés (23) al veintiocho (28) del presente expediente, de las mismas se desprende que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MÁRQUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541, es el Presidente de dicha empresa y en consecuencia de ello posee facultad para actuar en el presente Juicio en nombre de la misma.-
Vistas las afirmaciones realizadas por la parte accionada y la caución dada a los fines de que sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.009, este Tribunal dictó auto en fecha 26 de Febrero de 2.010, mediante el cual se Suspende la Ejecución de dicha medida y se ordenó oficiar al Banco Banfoandes a fin de que proceda aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., librándose el correspondiente oficio, tal y como se observa en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 23 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Despacho Judicial el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y consignó escrito mediante el cual se opone a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.009, en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la abogada en ejercicio DIANA MARISOL ROJAS, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., alegando lo siguiente: “Consta del libelo de demanda que la parte actora, Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., demando a mi representada por la falta de pago de una (1) FACTURA de fecha 23 de Junio de 2008, identificada con el Numero de control: 0899, de la cual dice supuestamente ser acreedora y portadora por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 15.521, 60); y lo mas grave es que dice que anexa junto al libelo de la demanda dicha factura marcada con la letra “B” (…) Cuando digo que lo mas grave es que la parte actora alega que acompaña la factura identificada en el libelo marcada con la letra “B”, es porque es falso, nunca acompaño esa factura, sino que por el contrario acompaño otra factura librada a otra compañía totalmente distinta a mi representada (…) Asimismo, el apoderado Judicial de la parte actora, manifiesta que la medida debe ser revocada puesto que su representada pago a la parte actora la factura Nro. 0899, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2.008, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 15.521, 60) la cual esta siendo demandada en este procedimiento de intimación.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con los artículos 10, 14 y 602 del Código de Procedimiento Civil y vista la oposición realizada por la parte accionada en el presente Juicio, dictó auto a los fines de otorgarle seguridad Jurídica a las partes, mediante el cual se hizo del conocimiento de las partes: 1.- Que la presente incidencia se instruiría en Cuaderno de Medidas. 2.- Que la articulación probatoria se entenderá abierta al día de Despacho inmediato siguiente a dicho auto, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El lapso para sentenciar la presente oposición es el consagrado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).-
Durante la articulación probatoria (26/02/2.010 al 09/03/2.010) solo la parte accionada en el presente Juicio, Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho. (Folios 58 al 74).-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente incidencia con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
En principio, resulta de gran importancia señalar que oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma; oponerse a una medida preventiva es requerirle al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, tal y como lo establece el Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares. Pág. 283; entendiéndose que la sentencia producto de tal incidencia pudiera ser de convalidación ó no de tal decreto, la cual posee ciertas características, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: A).- La perfecta bilateralidad de las partes. B).- La contienda. C).- La posibilidad de que ambas partes hagan pruebas, lo cual constituye la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior, viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anteriormente dictada por el Juez, lo cual no es más que el decreto de la medida preventiva solicitada por el demandante.-
Por su parte, las medidas preventivas poseen ciertas características, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Provisoriedad.
2.- Judicialidad.
3.- Variabilidad; característica está la cual, señala que las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. La variación más radical es la revocación, que puede suceder en tres casos: a) la revocabilidad automática a que están sujetas al actualizarse la providencia principal que obvia los motivos por los que se le dio origen. b) Cuando permitiendo la Ley dirimir previamente las causas, existencia y efectos de la providencia en sede cautelar, independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, resulta adecuado revocarla; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución que culmina con la confirmación o información del derecho primitivo que la acordó, independientemente de lo que decida en lo futuro la sentencia definitiva del Juicio principal. c) Al ser revocada por el Juez que admite la medida de contracautela. Dicho esto, nos adentramos al estudio del caso particular.-
La parte accionada, consignó junto a su escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo Instrumento Poder, cursante en autos en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del cuaderno de medidas del presente expediente, mediante el cual le otorga poder amplio y suficiente a los abogados en ejercicio LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR, JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA y MAXIMO BURGUILLOS, todos supra identificados.-
A partir del 26 de Febrero del año en curso, hasta el 09 de Marzo de 2.010, se entendió abierta la articulación probatoria correspondiente de conformidad con el contenido del artículo 602 de nuestra Ley Adjetiva Civil, a los fines de que las partes contendientes en el presente Juicio promovieran las pruebas que consideraren pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, sin embargo, observa este Tribunal que solo la parte accionada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva, tal y como se evidencia del folio cincuenta y ocho (58) al setenta y cuatro (74) del cuaderno de medidas del presente expediente, en tal sentido, le corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia que estos documentos serán analizados en esta incidencia, solo en cuanto al hecho controvertido en ella, que no es más, que dilucidar si se encuentran dadas las condiciones de Ley para el decreto de la medida preventiva, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo, lo cual se realizara en la oportunidad Procesal para dictar sentencia definitiva.-
Es conveniente insistir en este aspecto, ya que si bien las pruebas aportadas por la demandada, pudieran aportar elementos suficientes para realizar una revisión a profundidad de la medida decretada, ellas no pueden ser analizadas en esta incidencia en cuanto a alegatos de fondo, como lo es el pago o su idoneidad como prueba fundamental, puesto que hacerlo seria adelantar opinión relacionada con el fondo de la causa, alterándose el debido proceso; En consecuencia de lo antes expuesto, las pruebas consignadas serán valoradas y analizadas, solo en cuanto al hecho controvertido en la presente incidencia.-
En su escrito de promoción de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, promovió las siguientes pruebas a favor de su representada:
• Documento factura Nro. De Control: 0899, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 15.521, 60) de fecha 23 de Junio de 2.008, cursante en autos al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de medidas del presente expediente, asimismo, promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, documento factura número 001515, Nro. De control 000315, consignada por la parte actora en el presente Juicio, la cual riela en autos al folio siete (7) del cuaderno principal del presente expediente, El instrumento privado cursante al folio 64 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, no fue desconocido ni tachado en su oportunidad legal correspondiente, por tanto conserva todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, sin embargo, tal y como se manifestó anteriormente, solo será analizada en esta incidencia, en cuanto a su fuerza para demostrar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; la factura consignada en autos durante la articulación probatoria por la parte accionada, debe considerarse un documento privado reconocido, que al ser revisado su contenido en conjunto con la instrumental cursante en autos del cuaderno principal al folio (7) la cual fue aportada por la parte actora en el presente Juicio, denotan elementos suficientes para entender DISCUTIDO el carácter de factura aceptada del documento aportado por la demandante como prueba fundamental de su acción, y así se decide.-
• Asimismo la parte accionada, consigno en autos copia certificada de la Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A.” las cuales rielan en autos del folio sesenta y cinco (65) al setenta y cuatro (74) del Cuaderno de Medidas del presente expediente. Con dicha documental y las copias de los Estatutos consignados bajo los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del cuaderno de medidas; se demuestra que la empresa “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” parte demandada en el presente Juicio, es una persona Jurídica diferente a “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO C.A.” sociedad esta, la cual no se encuentra demandada en la presente causa, y así se decide.-
De la revisión efectuada a la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.009, y cuya practica se llevo a efecto en fecha 11 de Febrero de 2.010, previo el requerimiento realizado por la parte demandada al haberse opuesto al decreto de la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte oponente; concluye esta Juez que en el caso de autos no se cumplieron las exigencias legales establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de dicha medida, en consecuencia de lo antes expuesto debe esta Juez declarar Con Lugar la oposición al decreto de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo A-7, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.007, representada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MÁRQUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541 en su carácter de Presidente de la referida empresa, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 602, 603 Y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2.009, realizada por la parte accionada en el presente Juicio Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado en su contra la abogada en ejercicio DIANA MARISOL ROJAS, supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A. En consecuencia de ello:
• PRIMERO: Se REVOCA la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 30 de Noviembre de 2.009, y así se decide.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2708
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