República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 11 de Marzo de 2010.
199° y 150°


EXP. 2838

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ MAESTRE DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.830.952, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.264.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PEÑALVER RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.652.281 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 29 de Diciembre de 2009, celebro contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALVER RAMOS, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nº 45-B, ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real, Urbanización Prados del Norte “B”, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en cual se acordó un canon de arrendamiento, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.200,oo), que la arrendataria se obliga a cancelar a la arrendadora los días Treinta (30) de cada mes. Así como también, se convino que la arrendataria se obliga a pagar los servicios de Agua, Electricidad, Aseo Urbano Domiciliario, Condominio, los cuales la arrendataria recibió completamente solventes; además señala la demandante que la arrendataria se ha venido atrasando constantemente en el pago de las cuotas de arrendamiento de los meses de Diciembre del Año 2009, de Enero y Febrero del año en curso, que por el no cumplimiento ha dejado de percibir Seis Mil Seiscientos Bolívares fuertes, (6.600,oo) al igual ha estado insolvente en los servicios de Aguas, Electricidad, Aseo Urbano Domiciliario y Condominio, los cuales no han sido cancelado desde la fecha que empezó a regir el contrato.
Por tal motivo comparece ante esta competente autoridad a demandar y como en efecto demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALVER RAMOS, plenamente identificada, para que convenga voluntariamente a pagar lo señalado mas todo lo que se ocasione hasta la culminación de este proceso en caso contrario que sea condenada a ello por este Juzgado. Asi mismo solicita le sea decretada Medida Preventiva de Secuestro Sobre el Bien Inmueble objeto de la pretensión de conformidad del artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem. El demandante para fundamentar su pretensión acompaña los siguientes documentos marcados “A”, “B, “C”, “D”, “E”, “X” y “Z”
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que si bien pudiera presumirse la existencia del primer requisito, el cual es “La Presunción del Derecho que se Reclama”, no se cumplió con la acreditación en autos del segundo elemento concurrente como lo es “Periculum In Mora”; por tanto siendo así y no concurriendo ambos elementos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA TITULAR.-


OHM/MPB/Keyris F.
Exp. 2838