República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°
EXP. N° 2608.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.210, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.213 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.490.851 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184.-
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Octubre 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ COA, actuando en su propio nombre y representación e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, recayendo por distribución en este mismo Juzgado, en fecha 02 de Octubre de 2.009.-
La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que celebró un contrato de venta con pacto de retracto en fecha 09 de Julio de 2.009, con el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, supra identificado, más sin embargo, el mismo no ha cumplido con la entrega del bien mueble objeto de la negociación, el cual consiste en un vehículo, marca VOLKSWAGEN, placas AFL 70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS; y es por ello que solicita a este Tribunal el cumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato celebrado y se obligue al vendedor (ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ) al cumplimiento del mismo ó pague el precio del vehículo antes descrito, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000, 00), mas los honorarios profesionales y las costas y costos procesales.-
La presente demanda fue admitida en fecha siete (7) de Octubre de 2.009, en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, acto fijado de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 323, de fecha 20 de Febrero de 2.003, caso: Inversiones Madeira´s C.A., y Sentencia Nº 1262 de fecha 26 de Junio de 2.006, caso: Administradora Briceño S.A.); tal y como se evidencia de autos al folio veintitrés (23).-
En fecha 19 de Octubre de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y se entrevistó con el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ COA, parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicita la aplicación de la normativa legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal tal pedimento y librándose la respectiva boleta de Notificación al ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente Juicio, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta de citación personal, en fecha 25 de Noviembre de 2.009 (Folios 25 y 26).-
En fecha 08 de Febrero del año en curso, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, compareció por ante este Tribunal la Secretaria de este Juzgado, Abg. MARIA PATETE BRIZUELA y dejó constancia que se trasladó a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la dirección aportada por el actor en su escrito libelar y una vez encontrándose en el lugar, entregó la correspondiente boleta de Notificación al ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente Juicio, quedando citado de esta forma en el presente Juicio. (Folio 54).-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir, el día diez (10) de Febrero de 2.010, a las once (11:00) horas de la mañana, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, previa las formalidades de ley, dejándose expresa constancia de que la parte demandante no estuvo presente, y el accionado, ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, supra identificado, compareció por ante este Juzgado, asistido por la abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, el cual riela en autos en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente, en dicho escrito, apeló del auto de admisión de la presente demanda, alegó la perención de la instancia como punto previo, asimismo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por ser inciertos tanto los hecho como el derecho alegado; procediendo a establecer defensas puntuales como: La existencia de un contrato de venta con reserva de dominio previo a dicha venta, celebrado a favor del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., y que él mismo, se encontraba casado en el momento de celebrar dicho acto de disposición y no soltero como aparece en el documento fundamental de la acción.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes contendientes en el presente Juicio a conciliar sus diferencias con el fin de lograr un acuerdo satisfactorio en el presente Juicio; el cual fue fijado para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la publicación de dicho auto, a las doce (12:00) horas del mediodía. (Folio 42).-
En fecha 01 de Marzo de 2.010, oportunidad fijada a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previo requisitos y formalidades de Ley, no habiendo comparecido las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial a la hora señalada, se declaró desierto el acto. (Folio 45).-
En autos consta que durante el lapso probatorio (11/02/2.010 hasta 01/03/2.010) ambas partes litigantes en el presente Juicio, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, la parte actora solo promovió prueba de informes, por su parte la demandada de autos, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve el merito favorable de autos y documentales, las cuales fueron debidamente admitidas salvo su apreciación en la definitiva, tal y como consta en los folios cuarenta y uno (41), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45); y del cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-
En fecha 08 de Marzo del año en curso, estando en la oportunidad establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar el fondo de la controversia, este tribunal por motivos preferenciales y debido al gran cúmulo de trabajo que actualmente se realiza en este Juzgado difirió la sentencia a dictarse en la presenta causa, para ser emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicho auto, tal y como se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
MOTIVA
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de entrar al estudio y análisis de aspectos procesales ó sustantivos referidos a circunstancias de fondo esta Juez considera prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones, en virtud de los alegatos realizados por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de garantizar una correcta y sana administración de Justicia.-
EN CUANTO A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.-
El ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio YULIMAR SIFONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.184, en la oportunidad de dar contestación a la demanda Apeló del Auto de Admisión de la misma, fundamentando su dicho, de la siguiente forma: “Apelo del auto de admisión de la presente demanda en el sentido de que la parte demandada invoca dos procedimientos en su petitorio, sin indicarle al Rector del proceso cual es el que va a servir para que el Juez se guié.”
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes transcrita se evidencia primeramente la facultad que posee el Juez de admitir aquellas demandas que no sean manifiestamente contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en este caso, es decir, si la demanda es admitida cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva, que sobre el merito de la controversia deberá dictarse, asimismo, establece la posibilidad de inadmitir aquellas que no cumplan con tales requisitos de admisibilidad, caso este en el cual, el gravamen será definitivo y la parte afectada podrá ejercer el recurso de apelación, debiendo el Juez oír dicho recurso en ambos efectos; sin embargo, la normativa supra trascrita no establece bajo ningún término la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, puesto que el auto de admisión, es un típico auto decisorio, que versa solo sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida; más no prejuzga sobre el fondo de la controversia.-
En consecuencia de ello, considera esta Sentenciadora que la apelación del auto de admisión de la demanda alegada por la parte actora en el presente Juicio es Improcedente de conformidad con el artículo 341 del Código in comento, y así se decide.-
EN CUANTO A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
De la misma forma la parte accionada en el presente Juicio, alegó la perención de la Instancia fundamentando dicho alegato de la siguiente forma: “Alego a mi favor la perención de la Instancia, en razón de que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil transcurrieron mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta la citación del demandado” En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes por un período determinado en la normativa legal.
El autor Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, señala: “…La perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales (…)”
En el caso de autos se observa que la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2.009, tal y como se evidencia al folio once (11), asimismo se pudo constatar que en fecha 13 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ COA (parte actora) y consignó por ante este Tribunal los emolumentos necesarios para que la alguacil adscrita a este Juzgado realizara la citación del demandado de autos ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, fijándosele la correspondiente oportunidad para el traslado de la misma; posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2.009, la ciudadana alguacil encargada de la practica de la citación del demandado de autos, informó mediante diligencia cursante al folio quince (15) del presente expediente, que se entrevistó con el demandado de autos y al imponerle el motivo de su visita el mismo se negó a firmar la correspondiente boleta de citación, motivo por el cual, se libró boleta de Notificación a la parte accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente entregada en fecha 08 de Febrero de 2.010, perfeccionándose de esta forma la citación del demandado de autos.-
Dicho esto, es oportuno citar la disposición legal que contempla la figura jurídica de la Perención de la Instancia:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, expresó lo siguiente:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Del criterio jurisprudencial y la normativa legal antes transcritos se observa que deben transcurrir treinta (30) días a partir de la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora ponga a la orden del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, para que proceda la perención de la instancia; no obstante en el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente la demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2.009 y en fecha 13 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ COA (parte actora) y consignó los emolumentos necesarios para que la alguacil adscrita a este Juzgado realizara la citación del demandado de autos ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, habiendo transcurrido tan solo dos (2) días de Despacho, lo que en días continuos constituye seis (6) días, sin que la parte actora realizara diligencia alguna tendiente a lograr la citación de la parte accionada, en consecuencia de ello, es desechado el alegato realizado por la parte accionada, referido a la perención breve de la instancia, puesto que no transcurrieron los días necesarios (30 días) a partir de la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora haya puesto a la orden de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada de autos, y así se decide.-
Una vez resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a conocer el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (parte accionada) en su carácter de vendedor y el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ COA (parte actora) en su carácter de comprador del bien mueble constituido por un vehículo, distinguido con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL 70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS y con fundamentó en este supuesto, demanda el cumplimiento del mismo; mientras que por lo que respecta a la accionada, esta rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, sin embargo, no desconoce la celebración de dicho contrato, sino que por el contrario alega hechos nuevos al presente Juicio manifestando que el mismo fue realizado a los fines de darle apariencia de legal a un préstamo de dinero con intereses de usura imposibles de cancelar y que fueron establecidos a conveniencia del supuesto demandante comprador en perjuicio de su persona, (tal y como él mismo lo expresa en su escrito de contestación a la demanda), asimismo alegó la existencia de un contrato previo de venta con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil C.A., el cual tiene por objeto el vehículo objeto de negociación y que ambas partes estaban en pleno conocimiento de ello, el cual prohíbe tal venta, dejando claramente asentado que esta casado desde hace más de diez (10) años y que su cónyuge no autorizó en ningún momento dicho acto de disposición; en tal sentido, se tiene como hecho cierto y admitido para este Tribunal, que las partes contendientes en el presente Juicio celebraron un contrato de venta con pacto de retracto en fecha 09 de Julio de 2.009, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual tiene por objeto un bien mueble constituido por un vehículo, distinguido con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL 70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS.-
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Determinado como fue el hecho admitido en el presente Juicio, es necesario especificar los hechos controvertidos a los fines de establecer la carga probatoria; la principal pretensión del demandante es el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto cursante en autos, en tal sentido, esta sentenciadora considera que el principal aspecto de derecho a dilucidar consiste en verificar si dicho contrato se encuentra o no ajustado a la Ley de conformidad con las disposiciones judiciales que rigen nuestra legislación a los fines de poder exigir su cumplimiento, asimismo, la parte accionada, incorporó al proceso hechos nuevos, tales como: 1.- Que el contrato se celebró a los fines de darle apariencia de legal a un préstamo entre las partes. 2.- Que existe un contrato de venta con reserva de dominio previo, entre los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ COA y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, el cual recae sobre el bien mueble objeto de la presente acción, distinguido con las siguientes características marca VOLKSWAGEN, placas AFL 70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS. 3.- Que él vendedor se encontraba casado al momento de suscribir dicho contrato y no soltero como él mismo lo afirma. En virtud de lo antes expuesto le corresponde al demandado de autos demostrar estos hechos nuevos.-
Habiendo quedando especificados los hechos admitidos, los controvertidos y la carga probatoria de las partes en este Juicio es necesario refrescar aspectos sustantivos referidos a los contratos.-
El artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Siendo que la acción intentada supone el cumplimiento de un contrato, estima prudente esta sentenciadora entrar a conocer los requisitos indispensables a los fines de determinar la validez o no del mismo; de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece los siguientes elementos:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita.”
A los cuales, la doctrina patria a agregado otro elemento esencial propio de la venta, el cual consiste en: 4º La legitimación del vendedor.
El contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos supra mencionados a los fines de ser considerado valido y en consecuencia dar lugar a exigir su cumplimiento.-
1º Consentimiento de las partes, debe ser entendido como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.-
2º Causa licita, la causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo.-
3º Objeto, señala el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Las nulidades en el derecho Civil y Procesal” lo siguiente: “Para los efectos de este estudio se tomara el objeto como el contenido de la obligación, es decir, la prestación. Se precisa, entonces, que el objeto para que sea valido debe reunir un conjunto de condiciones concurrentes. En efecto, el artículo 1.155 del Código Civil dispone que el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable. Todos ellos deben estar presentes en el contrato en el objeto para que este pueda ser valido. Estos aspectos deben afluir en el objeto del contrato, para que sea legalmente viable la prestación, caso contrario, al carecer de objeto o ser ilícito, el contrato es anulable. (…)”.-
4º Legitimación del vendedor, Al respecto, señala el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, lo siguiente: “Para vender validamente se requiere que el vendedor tenga el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena. Normalmente, ese poder corresponde al titular del derecho de que se trate. (…)”
Una vez estudiados los elementos esenciales para la validez de los contratos en general y muy específicamente, del contrato de venta, se pasa al análisis de las pruebas aportadas a los fines de verificar si en el caso de autos el contrato de venta con pacto de retracto celebrado cumple con dichos elementos y si cumple con ellos, la posibilidad que tiene el actor de exigir judicialmente el cumplimiento del mismo.-
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación:
La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes pruebas, a los fines de fundamentar la presente acción:
A).- Contrato de Venta con Pacto de Retracto Autenticado, cursante en autos en los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, tal instrumento, aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, al respecto, resulta apropiado invocar lo que la Sala de Casación Civil ha resuelto, en fecha 06 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco, contra el ciudadano Abilio Pestana Farias, en la cual establece lo siguiente: “(...) En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fé publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente (…).” En tal sentido, es decir, siendo que el presente contrato es autenticado, es por lo que este Tribunal toma como hecho cierto que fueron las propias partes contratantes en el presente Juicio quienes establecieron el contenido y alcance de las estipulaciones allí contenidas, tal instrumento fue denominado por los contratantes como contrato de venta con pacto de retracto, el cual de conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil, es aquel por medio del cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544, del mismo código. Ahora bien, tal instrumento autentico, no fue tachado de falso por la parte accionada, por el contrario, tal y como se manifestó anteriormente el mismo admitió haber celebrado dicho contrato bajó las condiciones allí establecidas, en tal sentido, se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- Que los ciudadanos GONZALO RODRÍGUEZ COA y FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, suscribieron dicho contrato en fecha 08 de Julio de 2.008. 2.- Que ambas partes se comprometieron en vender y comprar, respectivamente, el vehículo objeto de la presente acción, distinguido con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS. 3.- Que el precio convenido fue por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.400, 00), cantidad esta, la cual fue entregada por el comprador al vendedor. 4.- Que el comprador tenia pleno conocimiento de que el vehículo en cuestión, es objeto de un contrato de venta con reserva de dominio, a favor del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., tal y como se evidencia de la cláusula Tercera de dicho contrato.-
B).- Certificado de Registro de Vehículo, el cual riela en autos al folio seis (6) del presente expediente, marcado con la letra “B”, el cual fue hecho valer por la parte accionada durante el lapso probatorio, del mismo se evidencia que el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, certificó que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgarle dicho certificado al ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ sobre un vehículo, distinguido con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS, dejándose expresa constancia en dicho instrumento que el bien mueble antes identificado es objeto de un contrato de venta con reserva de dominio a favor de: Banco Mercantil, Banco Universal C.A.-
C).- Original de Constancia de venta, suscrita por la ciudadana Miriam Álvarez Guevara, Gerente de ventas del Centro VAS Maturín, Automotores Alemanes C.A., de fecha 02 de Junio de 2.008, cursante en autos al folio siete (7) del presente expediente, de las cual se constata que la ciudadana antes identificada, certificó que el cliente FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ adquirió un vehículo con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS.-
D).- Original de Factura Nro. De control 0000603, de fecha 01 de Marzo de 2.006, emitida por el centro VAS Maturín, cursante en autos al folio ocho (8) del presente expediente, de tal instrumento se evidencia que el Centro VAS Maturín, Automotores Alemanes C.A., dio en venta al ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ un vehículo con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS, así mismo se evidencia de dicha factura la Reserva de dominio que existe a favor del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., al respecto, tal factura establece en su vuelto las cláusulas correspondientes, señalando de forma textual en su cláusula segunda, lo siguiente: “ (…) El comprador no podrá en ningún caso gravar, enajenar ni ceder en calidad de préstamo a ninguna tercera persona, el bien vendido, ni tampoco podrá ceder traspasar este contrato, sin la autorización previa de la vendedora dada en documento autentico, y para solicitar dicho traspaso o cesión deberá estar completamente solvente en el pago de las cuotas convenidas.”
E).- Original de Cuadro Póliza para vehículo terrestre, cursante en autos al folio nueve (9), consistente en documento privado, el cual no fue desconocido por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de ello, se tiene como hecho cierto para este Tribunal que la empresa de seguros MAPFRE la seguridad, C.A., suscribió un contrato de Seguros con la parte accionada en el presente Juicio a los fines de asegurar el vehículo objeto de la presente acción suficientemente descrito en autos, sin embargo, tal hecho no aporta elementos importantes a los fines de esclarecer la presente acción, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-
F).- Copia de Certificado de Origen cursante en autos al folio diez (10) del presente expediente, del vehículo distinguido con las siguientes características marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS; del mismo se observa que el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ es comprador del vehículo antes descrito, el cual es objeto de un contrato de venta con reserva de dominio a favor de Banco Mercantil, Banco Universal C.A., tal y como se evidencia al final de dicho instrumento.-
Durante el lapso probatorio las partes contendientes en el presente Juicio promovieron las siguientes pruebas:
G).- La parte actora promovió prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.010, librándose el correspondiente oficio dirigido al Centro VAS, Motores Alemanes C.A., sucursal Maturín, Estado Monagas, a fin de que informara a este Juzgado si en sus archivos reposa venta realizada al ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ; al respecto, observa esta Sentenciadora, que vencido como fue el lapso probatorio en el presente Juicio, no se recibieron por ante este Juzgado las resultas correspondientes a dicha prueba, en tal sentido, no existen elementos en autos que valorar al respecto, y así se decide.-
H).- Por su parte, el accionado en el presente Juicio, en su escrito de promoción de pruebas promovió el merito favorable de autos, tal y como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48); En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.-
I).- Asimismo, la parte accionada consignó copias simples del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cursante en autos del folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, suscrito entre Automotores Alemanes C.A., el Banco Mercantil Banco Universal C.A., y el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, y tiene por objeto un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS, el mismo establece en su cláusula segunda, lo siguiente: “El vendedor se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que el comprador haya pagado la totalidad de su precio. Por lo tanto dicho vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras este vigente el presente contrato.” Al respecto, señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra: Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, lo siguiente: “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la trasferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. (…) El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.” De lo antes expuesto, se evidencia la prohibición expresa tanto contractual como legal que existe a fin de disponer de un bien sobre el cual recae una reserva de dominio. Tal instrumento fue consignado por la parte accionada a los fines de demostrar que el bien mueble motivo de la presente acción es objeto de un contrato de venta con reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., lo cual, concatenado con las pruebas supra analizadas, demuestran ante este Tribunal la reserva de dominio de la cual es objeto el vehículo motivo de la presente acción, constituido por un vehículo, marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS; cumpliendo de esta forma con su carga probatoria en el presente Juicio, en cuanto a dicho alegato.-
J).- De igual forma consignó el demandado de autos copia simple de acta de Matrimonio Civil, la cual riela en autos al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, de dicha acta se evidencia que en fecha 01 de Octubre de 1.994, celebraron Matrimonio Civil los ciudadanos FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y Francia Santippi Penjevic Ledon, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, tal prueba fue consignada en autos por el accionado a los fines demostrar que esta casado desde hace más de diez (10) años y en consecuencia de ello la venta realizada se encuentra viciada de nulidad parcial puesto que su cónyuge no autorizó dicho acto de disposición; ante tal afirmación, este Tribunal aplica al principio Nemo Auditur Propiam Turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y en atención a ello; es improcedente el alegato del accionado en ese sentido, puesto que no tiene cualidad el accionado para alegar este hecho como motivo para considerar invalido tal acto, el demandado no puede alegar este hecho a su favor, ya que evidentemente el conocía su estado civil al momento de contratar y no le es dable venir a excusar el cumplimiento de tal contrato por este motivo, y así se decide.-
CONCLUSIÓN
En el presente caso la parte actora demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, manifestando que ambas partes celebraron en fecha 08 de julio de 2.008, contrato de venta con pacto de retracto sobre un bien mueble constituido por un vehículo distinguido con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS, el cual se comprometió el vendedor (demandado) a hacer entrega en fecha 08 de Octubre de 2.008, y siendo que el mismo no ha cumplido con su obligación de entregar el vehículo en cuestión, es por lo que comparece el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ COA, actuando en su propio nombre y representación, ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hace el cumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de dicho contrato; por su parte, el demandado de autos, negó y contradijo las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, apeló del auto de admisión y alegó la perención de la instancia, alegatos estos los cuales fueron debidamente decididos y desechados por quien aquí suscribe en el punto previo de la presente sentencia, de igual forma alegó la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio previo, a favor del Banco Mercantil, Banco Universal C.A., el cual tiene como objeto el vehículo motivo de la presente acción, manifestando asimismo, que el contrato se celebró a los fines de darle apariencia de legal a un préstamo celebrado entre las partes, en tal sentido, afirma Gorrondona (2006), lo siguiente: “La retroventa, venta con pacto de retro o de rescate, era muy utilizado con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida, reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.” En atención a ello, se evidencia que los contratos de venta con pacto de retracto pueden ser motivo de la figura jurídica de la simulación, pero para que exista tal figura deben concurrir ciertos indicios, los cuales no fueron probados en juicio por la parte accionada, en consecuencia de ello, no se puede afirmar que en el presente Juicio este dada la Simulación, y así se decide.-
Al realizar el análisis de las pruebas aportadas en autos y siendo que las partes contendientes admitieron la celebración del contrato de venta con pacto de retracto queda demostrado para este Tribunal primeramente la existencia del mismo; del contenido de dicho contrato se puede observar que ambas partes tenían conocimiento que sobre el vehículo objeto de venta pesaba una reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., el cual establece en su cláusula segunda, textualmente lo siguiente: “El vendedor se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que el comprador haya pagado la totalidad de su precio. Por lo tanto dicho vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras este vigente el presente contrato.” Al concatenar el contenido de dicha cláusula con el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual establece lo siguiente: “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. (…)” le permite a esta Sentenciadora concluir que dicho bien, no puede ni pudo ser materia del presente contrato de venta con pacto de retracto del cual se demanda su cumplimiento, puesto que existen cláusulas contractuales y disposiciones legales que lo prohíben, hasta tanto se encuentre vigente tal contrato, asimismo es importante señalar que en autos no existe prueba alguna que permita deducir que el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ ha cancelado la totalidad de lo adeudado al banco, ni mucho menos que se ha extinguido tal contrato, a los fines de disponer del bien mueble descrito; por tanto, el vendedor (hoy actor en esta acción) no tiene el poder de disposición sobre la propiedad o derecho que enajena; es decir, no posee legitimación.-
Siendo ello así, es indiscutible que no se cumplen todos los elementos necesarios para la validez del contrato de venta con pacto de retracto celebrado, puesto que aun cuando exista consentimiento de ambas partes, el vehículo distinguido con las siguientes características: marca VOLKSWAGEN, placas AFL70P, clase AUTOMÓVIL, modelo POLO SEDAN, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial del motor BAH276416, serial de carrocería 9BVVJB09NX6P006519, año 2.006, color GRIS, no puede ser materia del presente contrato, ya que el ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ no tenia legitimación para vender dicho vehículo, ni consta autorización alguna expedida por el Banco Mercantil, Banco Universal C.A., para realizar tal acto, además en tal acto se violaron disposiciones legales especiales como lo son: el artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que la presente demanda debe irremediablemente ser declarada Sin Lugar, por cuanto el contrato de venta con pacto de retracto del cual se demanda su cumplimiento no cumple con los requisitos esenciales para su validez, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.141, 1.354 del Código Civil y 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.024.210, abogado en ejercicio, inscrito en ele Inpreabogado bajo el Nro. 73.213 y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.490.851 y de este domicilio; En consecuencia de ello: Se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Ir.-
Exp. N° 2608
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