República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Marzo de 2.010.-
199° y 150°
EXP. N° 2708.-
Vista la Reconvención propuesta por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “Ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que procedo en este acto en nombre y representación de mi mandante Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” a reconvenir como en efecto lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo A-10; por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000, 00). (…) Por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la reconvenida en contra de mi mandante.” Al respecto, considera prudente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Ahora bien, resulta necesario citar el contenido de los artículos 888 y 78 de nuestra Ley Adjetiva Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Articulo 888.- “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del contenido de las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende primeramente la posibilidad del demandado de intentar la reconvención, la cual deberá ser formulada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como también la facultad que posee el Juez de declarar aun de oficio inadmisible la misma, sino se verifican los supuestos concurrentes de admisibilidad que deben cumplirse, los cuales se encuentran contemplados en nuestra norma adjetiva civil, el primero de ello se refiere a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible; asimismo el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima que el Tribunal sea competente por la cuantía para conocer de la reconvención, es decir, en el caso de autos que la cuantía de la acción no exceda de 3.000 U.T., según el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006 y el tercer supuesto concurrente establece que el procedimiento por el cual debe tramitarse la pretensión contenida en la reconvención debe ser compatible con el procedimiento a seguirse en la acción principal, puesto que de no ser así, es imposible seguir un solo tramite, para ambas acciones (tanto la principal como la reconvencional); en el presente caso la acción principal tuvo origen con motivo de la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) y en virtud de la oposición formulada por el intimado en el presente Juicio y la contestación realizada debe continuar por los tramites del procedimiento breve en atención a su cuantía, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda inicial posee una cuantía de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.521, 60) , la cual equivale a 282, 21 U.T., afirmación esta la cual nos lleva a aplicar el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006, que establece: “Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) (…)”. Mientras que la cuantía de la demanda reconvencional supera en más el monto establecido por la antes nombrada resolución, para seguir el trámite por el juicio breve, en tal sentido, tendría que aplicarse a dicha acción el procedimiento ordinario.-
Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la demanda intentada por la parte actora es una acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), la cual debe continuar por los tramites del procedimiento breve en atención a su cuantía, de conformidad con el artículo 652 del Código in comento y el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006; por su parte, se desprende de la reconvención formulada por la Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” que la acción intentada es de DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, 00), cantidad esta, la cual equivale hoy en día a 1.538, 46 U.T., ya que el valor actual de la U.T., es de sesenta y cinco Bolívares (Bs. 65, 00) cantidad esta, la cual excede del monto establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006, a los fines de que dicha acción pueda ser tramitada por el procedimiento breve, correspondiéndole ser tramitada por el procedimiento ordinario; en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que de admitirse dicha reconvención en este proceso crearía, una inseguridad jurídica y un caos procesal, ya que ambas acciones según su cuantía deben discurrir por procedimientos los cuales consagran lapsos disímiles, violándose con ello principios de ineludible cumplimiento, como lo es el debido proceso, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que dicha acción debe ser planteada en todo caso por vía principal, mas no de forma reconvencional en este Juicio, y así se decide.-
Siendo que en el caso bajo estudio, existe incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio principal debe ser tramitado por el procedimiento breve y la acción intentada por la parte accionada con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante Reconvención debe ser ventilada mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con su cuantía, en consecuencia de ello y con fundamento a los artículos 888 y 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución Nro. 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, este Juzgado Tercero de los Municipios de oficio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la Reconvención formulada por Sociedad Mercantil “CENTRO CERÁMICO EL GUACHARO II C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el Nro. 04, Tomo A-7, correspondiente al tercer Trimestre del año 2.007, representada por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MÁRQUEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.480.541 en su carácter de Presidente de la referida empresa, en contra de la Sociedad Mercantil PEGAMENTOS DESILVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Agosto de 2.007, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo A-10.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2708
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