República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Marzo de 2.010.-
199° y 151°

Exp. Nº 2860.-
PARTE DEMANDANTE DAVID DANIEL DIEZ SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.342.325, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.168.
PARTE DEMANDADA: YECENIA DEL VALLE SALAYA FIGUERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.350.758, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA
SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 25 de Junio de 2007, compro un Vehiculo nuevo a la empresa mercantil CHINAUTO MATURIN, C.A., con las siguientes características: CLASE: Changhe, TIPO: Sedan; AÑO: 2007, MODELO: Automóvil Ideal CH7111A, MARCA Changhe, COLOR: Azul; PLACAS: NAZ64P, SERIAL DE CARROCERÍA: LKDCZ2AJ87H802470; SERIAL DE MOTOR: DA468Q710014111F; USO: Particular, conviniéndose el precio de la cantidad de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo), manifiesta el actor que del cual cancelo una inicial de DOCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTE (Bsf. 12.100,oo) adeudando un saldo de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 17.900,oo). Obteniendo para ello un financiamiento otorgado por el Banco Federal, C.A.
Es el caso que el dia 28 de Enero de Dos Mil Ocho (2008), dio en venta a la ciudadana YECENIA DEL VALLE SALAYA FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 8.350.758, el vehiculo objeto de la presente acción, tal y como consta del documento contentivo de la negociación según expresa el actor, del cual acompaña un folio util. En dicha negociación según expresa el actor, la ciudadana YECENIA DEL VALLE SALAYA FIGUERA, se obligo a realizar la debida cancelación de las cuotas pendientes ante el Banco Federal hasta la liberación de la Reserva de Dominio del Vehiculo, según crédito otorgado por dicho banco a DAVID DANIEL DIEZ SEBASTIANI, pagaderas estas cuotas los tres (3) primeros dias de cada mes. Dejando la ciudadana YECENIA DEL VALLE SALAYA FIGUERA, de pagar las mensualidades de los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), y los meses de Enero, Febrero, del Dos Mil Diez (2010), incumpliendo de esta manera con su obligación principal de pagar precio del vehiculo. Por tal motivo comparece ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda por Resolución de Contrato Privado de Compra-Venta a la ciudadana YECENIA DEL VALLE SALAYA FIGUERA, plenamente identificada, para que convenga voluntariamente a pagar lo antes señalado, mas todo lo que se ocasione hasta la culminación de este proceso y en caso contrario que sea condenada a ello por este Juzgado.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro solicitada por el actor; por tanto siendo así y no concurriendo ambos elementos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Keyris.-
Exp. Nº 2860