REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTE DEMANDANTE: LILIANA GREGORIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.047.233, venezolana, soltera, mayor de edad, de ocupación Docente, domiciliada, en la calle Rómulo Betancourt, casa S/N, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De cuatro (04) años de edad.
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PARTE DEMANDADA: JONNY JOSE SANCHEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.696.755, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Agente de Policía Brigada Especial, Maturín del Estado Monagas, domiciliado en la calle Guarapiche el Rincón, Municipio Acosta del Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: Nº 003-41
NARRATIVA:
En fecha cuatro (27) de Enero de Dos Mil Diez (27 .01.2010), se apersonó por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana: LILIANA GREGORIA GUERRA, sin asistencia legal, a los fines de que por medio de este Tribunal se citara al ciudadano JONNY JOSE SANCHEZ BERMUDEZ, para que cumpla con la obligación de manutención de su hijo. En razón de lo cual se levantó el Acta correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., oportunidad en que la demandante consignó: A) Copia Fotostática de partida de nacimiento del niño de cuatro (04) años de edad y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F 04). Dada la necesidad y en función de la acción de socorrer y proteger el derecho a supervivencia del niño, la solicitud fue admitida el 05 de Febrero 2010. Se ordena librar boleta de citación al demandado suficientemente identificado, para la contestación de la demanda y se emplaza para un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a las 10:00 A.M. En fecha 24 de Febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna por ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JONNY JOSE SANCHEZ BERMUDEZ. En horas de despacho del día 02 de Marzo 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio en la presente solicitud, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se verificó la concurrencia de la Demandante y Demandado suficientemente identificados en autos. Acto seguido, reunidos en la Sala de Despacho tomo la palabra La ciudadana Jueza Temporal de este Juzgado quien investida de la facultad que le confiere la norma Constitucional 258, relativa a los medios alternos para la resolución de conflictos, en concordancia con la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicó las ventajas de la conciliación resaltando de manera especial la honorabilidad intrínseca en todo padre de cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce de los derechos inherentes a su condición específica contenidos en las normas de derecho natural y el ordenamiento sustantivo vigente. Y en particular dado el caso que nos ocupa; “derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...) En razón de lo cual “Los padre; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” En celebración del presente acto; El demandado convino en: PRIMERO, que en virtud de que devenga un salario mínimo; designará la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales que depositara a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00) quincenales. Consignando en este mismo acto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana LILIANA GREGORIA GUERRA que administrara a favor de su hijo. SEGUNDO: A medida de que el niño crezca y el Demandado reciba aumento salarial, incrementara su aporte para el sustento de su hijo. TERCERO: Para los meses de Septiembre y Diciembre depositara el doble de lo que mensualmente le deposite, CUARTO: Hizo del conocimiento del Tribunal que el niño esta incluido en el Seguro Social de la Policía del Estado Monagas. Por su parte, la Demandante. PRIMERO: Admite estar conciente, que la manutención y obligaciones que requiere el niño son de carácter compartido entre ambos padres, en razón de lo cual esta gestionando empleo, y de los beneficio que de el se generen administrara en beneficio de ella y su hijo, SEGUNDO: acepta y esta de acuerdo y conforme con el aporte que el padre del niño va a realizar. TERCERO: Ambas partes acuerdan y sellan su mutuo compromiso respecto de la crianza y educación de su hijo. Y solicitan que este Tribunal Homologue el presente acuerdo. (fl.10 y 11). En fecha tres (03) de Marzo del presente año, este Tribunal acuerda librar oficio Nº 2870-044/10, Dirigido al Banco Caroni, Agencia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante el cual se ordena la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: LILIANA GREGORIA GUERRA, de cedula de identidad N. 14.047.233 con mandato expreso de una vez cumplido el trámite, se informe a este Tribunal, el número con que quedó signada dicha cuenta (fl 12 y 13), Todo lo cual fue cumplido estrictamente según se evidencia de diligencia de fecha cinco (05) de este mismo mes y año suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio Nº 2870-044/10 nomenclatura interna de este Tribunal debidamente recepcionado por el Banco Caroni de la localidad del Municipio Caripe y soporte de depósito Bancario Nº 52600126 de la referida entidad bancaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00), que evidencia apertura de cuenta de ahorros signada con el número 012801203220000179259, a nombre de la ciudadana LILIANA GREGORIA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.047.233. (f1 14,15 y 16) En estricto cumplimiento del Lineamiento Primero y Segundo del Acuerdo emanado de la Sala Plena del Máximo tribunal relativo a regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención…(…)”. Este Tribunal establece y así queda entendido, que A) la pensión fijada en la presente solicitud se incrementará toda vez que el Ejecutivo decrete aumento en el salario mínimo para los Funcionarios de policías y esta categoría de trabajadores B) el cumplimiento del presente acuerdo es de obligatorio cumplimiento entre las partes con carácter de fuerza Ejecutiva de Sentencia Definitiva.
DECISION
De el análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende: a) la capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materias en la que no está prohibida la transacción y por cuanto se evidencia que ambos padres están comprometidos con la crianza y manutención de su hijo dentro de sus posibilidades económicas, y en virtud que el padre ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales, (Bs. 300,00) que se elevaran. b) Incrementados al doble los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. c) Incrementados toda vez que el Demandado perciba aumento salarial de los decretados por el Ejecutivo incrementara el aporte, queda garantizado el derecho del niños de recibir manutención por parte de su padre, que el niño esta incluido en el Seguro Social por tal razonamiento este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, en consecuencia, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION en todas sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Diez.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. Marleni C. Rocca
LA SECRETARI A
Abg. Marialejandra Marcano
Siendo las 12.35 p.m de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia. Conste
LA SECRETARIA
Abg. Marialejandra Marcano.
MCR/mmr
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