REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTE DEMANDANTE: YUSMELYS MERCEDES VASQUEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.714, venezolana, soltera, mayor de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada, calle principal los Caballos casa S/N, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De sietes (07) meses de edad.
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PARTE DEMANDADA: DAVID RARAEL TABATA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 11.779.129, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Rómulo Gallego, en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: Nº 003-42



NARRATIVA:

En fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (04.02.2010), se apersonó por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana : YUSMELIS MERCEDES VASQUEZ GARCIA , sin asistencia legal, a los fines de que por medio de este Tribunal se cite al ciudadano DAVID RAFAEL TABATA, para que cumpla con la obligación de manutención de su hijo. En razón de lo cual se levantó el Acta correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., oportunidad en que la demandante consignó: A) Copia Fotostática de partida de nacimiento del el niño de siete (07) meses de edad y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F 03). Dada la urgencia del caso y en función de la acción de socorrer y proteger el derecho a supervivencia del niño, la solicitud fue admitida el 05 de Febrero 2010. Se ordena librar boleta de citación al demandado suficientemente identificado, para la contestación de la demanda y se emplaza para un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a las 10:00 A.M. En fecha 18 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna por ante este despacho boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DAVID RAFAEL TABATA . En horas de despacho del día 23 de Febrero 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Acto conciliatorio en la presente solicitud, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se verificó la concurrencia de la demandante y demandado suficientemente identificados. Acto seguido, reunidos en la Sala de Despacho tomo la palabra La jueza Temporal de este Juzgado quien investida de la facultad que le confiere norma Constitucional 258, relativa a los medios alternos para la resolución de conflictos, en concordancia con la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicó las ventajas de la conciliación resaltando de manera especial la honorabilidad intrínseca en todo padre de cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce de los derechos inherentes a su condición específica contenidos en las normas de derecho natural y el ordenamiento sustantivo vigente. Y en particular dado el caso que nos ocupa; “derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...) En razón de lo cual “Los padre; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” En celebración del presente acto; El demandado convino en: PRIMERO, que en virtud de que devenga un sueldo mínimo; designará la cantidad de: TRESCINTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales que depositara en cuenta bancaria cuya apertura solicita se haga, a nombre de la mamá de su hijo para lo cual consignará por ante este Tribunal la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00); a las 8:00 A. M el día veinte cinco (25) de Febrero del presente año. SEGUNDO, acuerda suministrar, cuando el niño entre al colegio, útiles escolares uniforme y el doble de lo que mensualmente le deposite TERCERO, el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, le aumentará su aporte y de la intervención de la Demandante manifesto estar de acuerdo y conforme con el deposito que el padre de mi hijo va a empezar a realizar. CUARTO. Ambas partes acuerdan y sellan su mutuo compromiso respecto de la crianza y educación de sus hijos. Y solicitan que este Tribunal homologue el presente acuerdo. (fl 09 ). En fecha primero (01) de Marzo de 2010, se apersonó a este tribunal el ciudadano: DAVID RAFAEL TABATA HERNANDEZ (demandado) a los fines de consignar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de su hijo, CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA RPOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f10), en esta misma fecha se admitió la referida consignación y libró oficio Nº2870-039/10, Dirigido al Banco Caroni de la localidad de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: YUSMELIS MERCEDES VASQUEZ GARCIA , con mandato expreso de una vez cumplido el trámite, informar a este Tribunal el Número con que quedó signada dicha cuenta(f 13), Todo lo cual fue cumplido estrictamente según se evidencia de diligencia de fecha veinti cinco (25) de este mismo mes y año suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio Nº 2870-039/10 nomenclatura interna de este Tribunal debidamente recepcionado por la por el Banco Caroni de la localidad del municipio Caripe y soporte de depósito bancario Nº 5200678 de la referida entidad de ahorro por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), que evidencia apertura de cuenta de ahorros signada con el número 01280120312000017859, a nombre de la ciudadana YUSMELIS MERCEDES VASQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.938.714. (f13) En estricto cumplimiento del Lineamiento Primero y Segundo del Acuerdo emanado de la Sala Plena del Máximo tribunal relativo a regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención…(…)”. Este Tribunal establece y así queda entendido, que A) la pensión fijada en la presente solicitud se incrementará toda vez que el Ejecutivo decrete aumento en el salario mínimo de esta categoría de trabajadores B) el cumplimiento del presente acuerdo es de obligatorio cumplimiento entre las partes con carácter de fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Ahora bien, del análisis de las actas y los actos que conformaron la presente solicitud, se desprende: a) la capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materias en la que no está prohibida la transacción y por cuanto se evidencia que ambos padres están comprometidos con la crianza y manutención de su hijo dentro de sus posibilidades económicas, y en virtud que el padre ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, b) el doble de lo que Deposite en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. c) útiles escolares y uniforme para el inicio de cada año escolar, queda garantizado el derecho del niños de recibir manutención por parte de su padre , por tal razonamiento este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, en consecuencia, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION en todas sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Diez .- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marleni C. Rocca


LA SECRETARI A


Abg. Marialejandra Marcano.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 A:M, se publicó la anterior sentencia. Conste.-



LA SECRETARIA


Abg. Marialejandra Marcano.