REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ACUERDO TRANSACCIONAL
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001569
PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO RESTREPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.900.336.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODRIGUEZ JORGE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOSE MARCANO, C.A. y INGENIEROS PRISMA CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy martes dieciséis (16) de marzo de 2010, comparecen ante este Tribunal el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO RESTREPO HERNANDEZ identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora, comparece igualmente el JOSMAR LOURDES MARCANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.902.210, en su carácter de Director de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOSE MARCANO, C.A, según consta de original y copia del acta constitutiva de la referida empresa, la cual consigna en original y copia para que previa certificación sea agregada a los autos, debidamente asistido por el abogado GABRIEL MATERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.249, quienes encontrándose en el lapso para la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución para ante los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso, a los fines de determinar la responsabilidad de la codemandada, en virtud de la incomparecencia de la principal demandada a la audiencia preliminar, solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a fin de suscribir acuerdo transaccional, todo ello en virtud de la presunción de admisión de los hechos ocurrida el día lunes ocho (08) de marzo de 2010, por la incomparecencia de la referida empresa como principal demandada a la audiencia preliminar, y la manifestación hecha por la codemandada, quien no se hizo responsable frente al trabajador demandante de las obligaciones laborales surgidas de la relación de trabajo que unió al accionante y a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOSE MARCANO, C.A. El Tribunal vista la solicitud de las partes acuerda lo solicitado y en consecuencia de ello habilita el tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JESÚS ANTONIO RESTREPO HERNANDEZ alega que en fecha siete (07) de enero de 2009, comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOSE MARCANO, C.A. representada por la ciudadana JOSMERYS MARCANO, desempeñando el cargo de Maestro Plomero y electricista, cumpliendo un horario de 7:00 AM a 5:00 P. M, de lunes a viernes y de 7:00 A.M a 1:00 P.M los días sábados, devengando como salario la cantidad de Cuarenta y un Bolívares con cuarenta y seis Céntimos diarios (Bs.41,46) y prestó servicios hasta el día 16 de febrero de 2009, fecha en la que fue despedido y se le pagaron sus prestaciones sociales, dicha cantidad recibió inconforme y es por ello que demanda para que se le paguen la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar de conformidad con la convención Colectiva de la Construcción, discriminadas de la siguiente forma: preaviso, indemnización adicional por despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono de asistencia, utilidades, realización de trabajos por piezas, las cuales suman la cantidad total de Cuarenta Y Ocho Mil Setecientos Noventa Y Un Bolívares Con 50 Céntimos (Bs. 48.791,50), a la cual hay que deducirle el monto que le fue pagado por concepto de anticipo por la cantidad de Bs. 7.750, 00, para un total demandado por diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.41.041,50) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo y como medio alternativo de solución del conflicto, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano JESÚS ANTONIO RESTREPO HERNANDEZ, quien se encuentra presente debidamente avalado por el abogado JORGE RODRIGUEZ, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mimo acto cheque identificado con el N° 24001647, girado contra la cuenta corriente N° 0121-0738-26-0008193258 del Banco CORBANCA, CA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) dicho cheque recibe en este acto el ciudadano JESÚS ANTONIO RESTREPO HERNANDEZ y la diferencia es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) serán pagados el día lunes diecisiete (17) de mayo de 2010, que serán pagados por ante la Unidad de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Igualmente se deja expresa constancia que el presente expediente no será remitido a juicio en virtud de que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JOSE MARCANO, C.A principal demandada en el presente juicio asumió la responsabilidad frente al ciudadano JESÚS ANTONIO RESTREPO HERNANDEZ, por lo que la empresa INGENIEROS PRISMA CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A , queda relevada de responsabilidad frente al prenombrado ciudadano.
Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES EL SECRETARIO
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