REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MEDIACIÓN POSITIVA.
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001353
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.232.497
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DESIDERIO SCALA ERRICO CHEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE MEAG, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDA EVARISTE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.245
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES,
En el día de hoy jueves cuatro (04) de marzo de 2010, comparecen por ante este Tribunal el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, comparece igualmente la abogada LEIDA EVARISTE, en su carácter de apoderada de la empresa demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE MEAG, C.A., según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ, alega que inicio a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo la dependencia de la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE MEAG, C.A, en el cargo de Oficial de Seguridad, desde el día 10 de febrero de 2009, fecha de ingreso hasta el día 21 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa diurna de 6:00 A.M a 6:00 P.M, y nocturna de 6:00 P.M a a 6:00 A.M, devengando un salario básico diario de Bolívares 29,33 y un salario normal de Bs.71,49 y es por ello que demandada la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales causadas durante su relación de trabajo indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bono de alimentación, todo lo cual alcanza un monto de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 76 CENTIMOS (Bs.2.586,76) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La apoderada de la parte demandada PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE MEAG, C.A, reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, rechaza que la relación de trabajo que unió a su representada con el demandante haya terminado por despido, sino que terminó por renuncia, no obstante a ello y con la finalidad de poner fin a este proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pueda adeudarle la empresa demandada, al accionante por los conceptos generados durante la relación de trabajo y os cuales han sido señalados en libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del demandante acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a pagar la suma transada el día martes treinta (30) de marzo de 2010, el cual será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa y serán entregados directamente ciudadano JUAN CARLOS VASQUEZ, tan pronto como éste los solicite.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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