REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


ACTA DE MEDIACION



N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001536
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ANDRADE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.626.849
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: SUMIAGRO TINOCO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES PINO. Inpreabogado N° 56.358
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy martes nueve (09) de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE CHACON en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, compareció igualmente el abogado ANDRES PINO en su carácter de apoderado de la empresa demandada SUMIAGRO TINOCO, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE CHACON alega que ingresó a prestar servicios para la empresa SUMIAGRO TINOCO, C.A en fecha 05 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de chofer, utilizando un vehiculo propiedad de la empresa, devengando un salario mensual promedio de Dos mil setecientos sesenta y siete Bolívares con ocho Céntimos (Bs.2.767,08), para un salario diario promedio de Bs.92.235,98, y laboraba en un horario diurno y nocturno y prestó servicios por un período de 02 años y 09 meses, ya que prestó servicios hasta el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido, injustificadamente de la empresa, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas y las fraccionadas, bono vacacional fraccionado no pagado, utilidades vencidas no pagadas y fraccionadas y salarios caídos las cuales suman la cantidad de CIENTO UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 101.085,91) Siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.500,00), que comprenden el pago de todos los conceptos demandados que adeuda la empresa por los conceptos generados durante la relación de trabajo.


ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N°68-43623513, girado contra la cuenta corriente N° 0115-0076-51-0760031966, del Banco Exterior por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,00) dicho cheque recibe conforme el trabajador en este mismo acto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean dos días continuos a partir de la presente fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO