REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de abril de 2010
199° y 15

ASUNTO: NP11-L-2010-000275
DEMANDANTE: JOSE LUIS ALVINS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 4.650.523.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 93.963.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (CONSTRUPOCA).
No compareció a la Audiencia preliminar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

De conformidad con el acta de fecha diez y siete (17) de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS

En Fecha doce (12) de febrero de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo, el ciudadano JOSE LUIS ALVINS, asistido por el abogado MEYCKERD JOSE ABAD, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (CONSTRUPOCA), en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 18 de febrero de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar alega el demandante, que la relación laboral con la empresa accionada se inició el día 08 de enero de 2 008, en el cargo de CHOFER DE SEGUNDA, que devengaba un salario diario de BsF.56, 66, durante toda la relación laboral, en un horario comprendido desde las 7:00a.m a 05:00 p.m., de lunes a sábado, hasta el día 15 de enero de 2 010, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales; que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (BsF. 45.446,63). Señala en el libelo que el monto demandado comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, vacaciones y bono vacacional anual, y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas vencidos, cesta ticket vencidas y no canceladas, y otros conceptos fundamentado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien transcurrido el lapso legal previsto en la ley adjetiva, en la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, y anunciado el acto respectivo en fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante del abogado MEYCKERD JOSE ABAD apoderado del ciudadano JOSE LUIS ALVINS, según poder que consta en autos e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, ante la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE LUIS ALVINS y la accionada empresa empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (CONSTRUPOCA). se inició en fecha 08 de enero de 2 008 y culmino por despido injustificado en fecha 15 de enero de 2010, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años y siete (07) días; que se desempeñó como chofer de segunda.
En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado por actor, observa esta Juzgadora que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de los beneficios resultantes de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.
En el escrito libelar que encabeza la presente causa, el accionante sólo se limitó, a señalar el nombre de la empresa y el cargo desempeñado por él, sin explicar con suficiencia las actividades desplegadas por la accionada, así como el lugar del servicio por él prestado, aspectos que permitan a esta Sentenciadora determinar la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Por tales consideraciones, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley;

Con respecto al concepto de Cesta Ticket o bono alimentario, el accionante reclama el pago de un (1) ticket por jornada trabajada, conforme a lo dispuesto en los Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas efectivamente trabajadas mensualmente, y tomando como base de cálculo el 0.25% de la Unidad Tributaria vigente a la terminación de la relación laboral.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, ni le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el mes de enero de 2008 hasta enero de 2010, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo, tomando en consideración el horario de trabajo alegado por éste y que ante la presunción de admisión de los hechos, quedo admitido que laboraba de lunes a sábado; y dado que la cesta ticket o beneficio alimentario se genera por días laborados, se calcularan de acuerdo a lo antes señalado. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo. En lo que respecta a la inscripción por ante el IVSS el trabajador debe realizar sus trámites y exigencias por ante ese Organismo.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el salario diario devengado por el ciudadano JOSE LUIS ALVINS es de BsF 56,66.

En cuanto al salario integral de BsF 81,01 indicado por el actor en el libelo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido el mismo por la suma del salario normal mas la porción de utilidades, porción de bono vacacional, calculadas de acuerdo a los días para la cancelación de los beneficios de utilidades y bono vacacional previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; sin embargo al ser declarada improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, y acordándose el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, serán en consecuencia las alícuotas de utilidades y bono vacacional calculadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, base del salario integral; en consecuencia el salario integral indicado por el actor no será considerado a los fines de realizar los cálculos de los conceptos correspondientes.

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor ascendía a la cantidad de BsF.56, 66. A los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de BsF.56,66 devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs.F 4,72 como alícuota de utilidades y BsF. 1,10 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F 62,48 siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; así tenemos que le corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento siete (107) días, a razón del salario integral diario de Bs.F 62,48 , equivale a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 36/100 Bolívares Fuertes (BsF 6.685,36).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días, a razón del salario diario de Bs.F 62,48, equivale a la cantidad de Tres Mil Setecientos cuarenta y ocho con 80/100 Bolívares Fuertes (BsF. 3.748,80).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días, a razón del salario diario de Bs.F 62,48, equivale a la cantidad de Tres Mil Setecientos cuarenta y ocho con 80/100 Bolívares Fuertes (BsF. 3.748,80).
• Por concepto de Vacaciones anuales 2008-2009= 15 días a salario diario de 56,66 para un total de ochocientos cuarenta y nueve con 90/100, (BsF 849,90)
• Por concepto de Vacaciones anuales 2009-2010= 16 días a salario diario de 56,66 para un total de novecientos seis con 56/100 (BsF 906,56)
• Por concepto de Vacaciones anuales Fraccionadas: 0,33 días la a salario diario de 56,66 para un total de diez y ocho con 70/100 (BsF 18,70)
• Por concepto Bono Vacacional 2008-2009: 7 días a salario diario de 56,66 para un total de trescientos noventa y seis con 62/100 (BsF 396,62)
• Por concepto Bono Vacacional 2009-2010: 8 días a salario diario de 56,66 para un total de cuatrocientos cincuenta y tres con 28/100 (BsF 423,28)
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: 0,17 días a salario diario de 56,66 para un total de nueve con 63/100 (BsF 9,63)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008-De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden veintiocho con 24 días ( 28,24) días a razón del salario diario de BsF. 56,66 , equivale a la cantidad de un mil seiscientos con 08/100 Bolívares Fuertes (BsF 1.600,08)
• Por concepto de Utilidades año 2009, le corresponden treinta días ( 30) días a razón del salario diario de BsF. 56,66 , equivale a la cantidad de un mil setecientos con 00/100 Bolívares Fuertes (BsF 1.700,00)
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010 le corresponden 1,25 días a razón del salario diario de BsF. 56,66 , equivale a la cantidad de setenta con 81/100 Bolívares Fuertes (BsF 70,82)
• Bono alimentario o Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de ocho mil Seiscientos setenta y seis con 25/100 Bolívares Fuertes (BsF. 8.676,25), resultante de la siguiente operación aritmética: 631 jornadas trabajadas multiplicado por BsF. 13,75, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de VEINTIOCHOMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (BsF.28.834, 80).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS ALVINS en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (CONSTRUPOCA). SEGUNDO: Se condena a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A. (CONSTRUPOCA). Pagar al demandante JOSE LUIS ALVINS, la cantidad de VEINTIOCHOMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (BsF.28.834, 80) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, seis (06) de abril de Dos Mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ



Secretaria (o)
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.