REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 12 DE MARZO DE 2010
199° y 150°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001888
PARTE ACTORA: LUIS YSMAEL SALGADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.411.357
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LUISMARY VALDERRAMA, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.320
PARTE DEMANDADA: CAFÉ LIGHT ROCK, C. A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha CINCO (5) de MARZO de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante LUIS YSMAEL SALGADO y de su apoderado Judicial la Abogada LUISMARY VALDERRAMA y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete de Diciembre 2009, el Ciudadano LUIS YSMAEL SALGADO, asistido para ese acto por la Abogado LUISMARY VALDERRAMA, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa CAFÉ LIGHT ROCK, C. A.. Fue admitida la demanda en fecha ocho (08) de Enero de 2010, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 16 de Octubre de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 19 de OCTUBRE de 2009.
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandado y la empresa CAFÉ LIGHT ROCK, C. A.
• Segundo, que la prestación del servicio entre la demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por los demandantes es de ENGARGADO
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa CAFÉ LIGHT ROCK, C. A. Sus servicios como ENGARGADO Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
Vista la presunción de admisión de hecho debe tenerse como cierto el salario aportado por la parte demandante en consecuencia:
Salario normal: 80
Salario integral: 86,67
1) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de cuatro (4) años, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
60 días x 86,67= 5.200.20Bs.
2) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD.:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de cuatro (4) años, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
120 días x 86,67= 10.400,40Bs.
3) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de cuatro (4) años, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
a) Para el primer año 45 días x 43,33 Bs Salario integral para la fecha= 1949,85Bs.
b) Para el segundo año 62 días x 57,77 salario integral para la fecha = 3.581,74Bs.
c) Para el tercer año 64 días x 57,77 salario integral para la fecha = 4.622,72Bs.
d) Para el Cuarto año 66 días x 86,67 salario integral para la fecha = 5.720,82Bs.
4) VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de cuatro (4) años, y visto que se alega no haber disfrutado de su periodo vacacional correspondiente al primer año, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
a) Vacaciones no disfrutadas 15días x 80= 1.200Bs.
b) Vacaciones no disfrutadas 16días x 80= 1.280Bs.
c) Vacaciones no disfrutadas 17días x 80= 1.360Bs.
d) Vacaciones no disfrutadas 18días x 80= 1.440Bs.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL NO PAGADO
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de cuatro (4) años y visto que se alega no haberle sido pagado su bono vacacional correspondiente al primer año, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
a) Bono vacacional no pagado 7días x 80= 560Bs.
b) Bono vacacional no pagado 8días x 80= 640Bs.
c) Bono vacacional no pagado 9días x 80= 720Bs.
d) Bono vacacional no pagado 10días x 80= 800Bs.
6) UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 y UTILIDADES NO PAGADAS 2008.
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año deis (06) meses, y visto que se alega que solo fueron pagadas la utilidades correspondientes al año 2006 y 2007 y realiza sus cálculos de acuerdo al último salario, debiendo establecer como en efecto se realizará la utilidad de de cada año, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
a) Utilidades fracción de 2005 30 días x 43.33salario para la fecha= 1299,99/12x 2 meses laborados durante ese año = 216,65
b) Utilidades año 2006 fueron canceladas según el trabajador= 0Bs.
c) Utilidades año 2007 30 días x 57,77= 1733,1Bs.
d) Utilidades año 2008 30 días x 72,23= 2166,9Bs.
e) Utilidades año 2009 30 días x 80= 2400/12 x diez meses laborado 2.000Bs.
EN RESUMEN:
• PREAVISO: Bs. 5.200.20
• INDEMNIZACIÓN: Bs. 10.400,40
• ANTIGÜEDAD: Bs. 15.875,13
• VACACIONES: Bs. 5280
• BONO VACACIONAL Bs. 2720
• UTILIDADES Bs. 6.116,65
TOTAL: 45.592,25Bs.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS YSMAEL SALGADO en contra de la empresa CAFÉ LIGHT ROCK, C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (45.592,25Bs.) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín el DOCE (12) días del mes de MARZO de dos mil DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR BRITO
LA SECRETARIA
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