REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 15 de marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: NP11-L-2009-001745
Vista la diligencia contentiva de acuerdo transaccional presentado por la ciudadana MARIANELA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.278.998, asistido por el abogado YOBEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.487, y por la otra parte el abogado IRACPDI PIRELA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.262, actuando en nombre de la empresa CLUB PRIVADO EL CONTINENTAL, C.A, mediante el cual la empresa antes mencionada entrega a la accionante MARIANELA MORENO, el pago de sus prestaciones sociales, generados durante la relación laboral, tal como se señaló en el acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 4.760,00; este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Bajo estas premisas y visto que la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y homologación en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
La Jueza,
Abog. Marileudis Gallardo.-
La Secretaria, (o)
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