REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2008-001346

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.193.178 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada MELISA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 29.733, y de este domicilio.
Demandada: SERENOS MONAGAS, C.A.-
Apoderado Judicial: MANUEL ERASMO GOMEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 36.361, y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ, contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), antes identificados.
- Que el día 12 de febrero de 2003 comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad para la empresa demandada, y en fecha 14 de julio de 2008 fue despedido sin que la empresa le señalara ningún motivo justificado. El tiempo de servicio fue de 5 años y 5 meses, con un salario del último mes de Bs. 26.649,19.
Conceptos demandados: Bono Alimento o Cestas Tickets: La empresa le adeuda la cantidad de Bs. 20.332,00, que señala en cuadros que se dan aquí por reproducidos; Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.834,94, según lo especifica en una tabla esquemática que se da aquí por reproducida; Incidencia de Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 132,90; Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: la cantidad de Bs. 569,58; Vacaciones anuales: La cantidad de Bs. 506,33; Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 166,56; Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 293,14; Bono Vacacional Fraccionado. La cantidad de Bs. 77,70; Utilidades: La cantidad de Bs. 1.598,95; Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 666,23; Retroactivo: La cantidad de de Bs. 461,25; Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 3.331,15; Indemnización Sustitutiva del preaviso: La cantidad de Bs. 1.598,95; Solicita la inscripción en el Seguro social y que se cotice de acuerdo al Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Que el Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete con Nueve Céntimos (Bs. 35.437,09).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha tres (03) de Junio de 2009, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de Julio de 2009.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de Julio de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes en el tiempo otorgado hicieron sus exposiciones. En este estado la Jueza pasa a establecer los puntos controvertidos. Acto seguido la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, dando inicio con las testimoniales, procediendo a la evacuación de las mismas, en el entendido, de que por la parte actora se evacuó la testimonial del ciudadano Freddy Matute, titular de la cedula de identidad N° 14.012.233, quien rindió su declaración respectiva. Se deja expresa constancia que los ciudadanos Yerry Joel Carrillo Bolívar, Alexis Rafael Malave, Ángel Luís Figueroa, Carlos Suárez y Asdrúbal Márquez, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.538.325, 11.776.033, 13.546.848, 13.544.686 y 13.545.450, se declararon desiertos en virtud de la incomparecencia de los mismos. En relación a la prueba de exhibición, el apoderado demandado manifiesta al Tribunal que fueron consignadas en la audiencia preliminar. Al respecto, la parte actora una vez revisados los recibos desconoce los recibos de los folios 306 y 307 por cuanto no están firmados por el actor, la parte accionada insiste y solicita al Tribunal se oficie al Banco Mercantil, para que informe al Tribunal el total de las asignaciones y deducciones del período 01/07/2008 al 15/07/2008 a la cuenta del actor. Este Tribunal visto lo solicitado lo acuerda de conformidad. De la prueba de exhibición del particular segundo el apoderado del demandado manifiesta que no los exhibe por cuanto ese control se lleva en los mismos recibos. En cuanto a la prueba documental ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En fecha 20 de octubre de 2009 se reanuda la audiencia y se dio lectura a las resultas de la prueba de informe del Banco Mercantil, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Se continuo con la evacuación de pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte demandante reconoce y acepta de la prueba marcado “D”, los folios 271, 272, 273, 274, 277, 278, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296 y 297, desconociendo por no tener firma los folios 269, 270, 275 y 276. Considera este Juzgado pertinente realizar la Declaración de Parte. En fecha 16 de diciembre del mismo año se acuerda la suspensión solicitada por ambas partes. En fecha 08 de marzo del año 2010 se reanuda la audiencia a efectos de la declaración de parte, en tal sentido, el Tribunal observa que no se encuentra presente representante alguno por parte de la demandada, indicando el apoderado judicial presente, que el representante a comparecer venia en camino, por lo que se instó al Alguacil a realizar el llamado respectivo, no compareciendo representación alguna. En tal sentido rindió la declaración, sólo la parte demandante. Culminado el debate probatorio, ambas partes, exponen en forma general sus conclusiones finales. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el Dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen para el día Lunes quince (15) de marzo de 2010, a las doce post-meridiem (12:00 p.m.), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ le adeuda la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA) por los servicios prestados, que desde fecha 12 de febrero de 2003, hasta el 14 de julio de 2008 fecha en la fue despedido de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite: el tiempo del servicio, el cargo desempeñado como Oficial de seguridad, el salario básico diario de Bs. 26.649,19., asimismo admite que se deben cancelar las sumas de 166,56 por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 293,14 por concepto de Bono vacacional, la suma de Bs. 77,70 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs. 506,33 por concepto de vacaciones anuales vencidas periodo 2006 al 2007 y la suma de Bs. 132,90 por concepto de incidencia de bono vacacional. Y luego, rechaza, niega y contradice de manera expresa y categórica los conceptos demandados por conceptos de Bono Alimentario o Cestas Tickets, Antigüedad legal, Utilidades correspondientes al año 2007, Utilidades fraccionadas, Incidencia de la utilidad sobre la antigüedad, Retroactivo, Indemnización Sustitutiva del despido, así como la estimación de la demanda por ser abultada.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al tiempo extraordinario corresponde la carga de la prueba a la parte actora.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE
- Invoca el Merito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.
- TESTIMONIALES: De los ciudadanos: YERRY JOEL CARILLO BOLIVAR C.I. 12.538.325, ALEXIS RAFAEL MALAVE C.I. 11.776.033, ANGEL LUIS FIGUEROA C.I. 13.546.848, FREDDY MATUTE C.I. 14.012.233, CARLOS SUAREZ C.I 13.544.686, ASDRÚBAL MARQUEZ C.I. 13.545.450. Sólo compareció y rindió declaración el ciudadano FREDDY MATUTE, el resto de los testigos fueron declarados desiertos.
En relación a la declaración rendida por el testigo FREDDY MATUTE señaló que conoce al actor por que fueron compañeros de trabajo, y tenía condiciones de trabajo muy similares a las del actor, y confesó además que intentó igualmente demanda en contra de la empresa demandada por los mismos conceptos; en razón de ello, se observa un interés manifiesto y directo en las resultas del juicio, quedan desechados sus dichos. Así se decide.
- EXHIBICIÓN
De los originales de todos los recibos de pago de salario.
De los libros de horas extras, asistencias, novedades, días feriados.
De los recibos o documentos de pago por cualquier otro concepto de la relación laboral.

Ordenada la exhibición a la accionada su representación señaló que los recibos de pago se encuentran debidamente aportados a las actas por cuanto fueron promovidos en su oportunidad. En acto de revisión la representante de la parte actora desconoce los recibos de los folios 306 y 307 por cuanto no están firmados por el actor. Insiste la parte accionada por lo que solicita al Tribunal se oficiará al Banco Mercantil, para que informe al Tribunal el total de las asignaciones y deducciones del período 01/07/2008 al 15/07/2008 a la cuenta del actor. El Tribunal ordenó lo conducente.
Para decidir el Tribunal observa: que encontrándose insertos a los folios 306 al 392 del presente expediente los recibos cuya exhibición se solicita, los mismos al ser aceptados por la parte actora, adquieren valor de plena prueba que esta juzgadora le otorga a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los que la parte actora desconoce. Ahora bien, se evidencia del contenido de todos y cada uno de los instrumentos “recibos”, el salario básico, así como los demás conceptos que le eran pagados; de igual forma se evidencia los montos y manera de pago del beneficio por cesta ticket.
En lo que respecta a la exhibición de los libros de horas extras, asistencia y novedades, los mismos no fueron exhibidos, por cuanto el control es llevado de manera computariza en nómina, según el horario y según la jornada del actor, si es diurna o si es nocturna. Que en el caso del actor siendo su cargo de Vigilante su jornada de 11 horas, y dentro de estas se les cancela una hora de descanso, y los conceptos generados horas extras, días feriados, todo se refleja en dichos recibos, donde quedan determinados los días laborados.
A criterio de este Tribunal, el patrono está obligado a llevar un registro de las horas extras y de asistencia, que por sí solo se puede desprende de los recibos que al detalle lleva en este caso la empresa demandada, concordando el hecho de que el actor reclamante duró más de 5 años en las mismas funciones donde no hay predominio de esfuerzo físico, y cuya jornada especial debe ser de 11 horas, sin embargo no fueron reclamadas, aunado a que era carga del actor probar que pudo haber laborado esa horas extras de más y no lo hizo; todo esto por el reclamo que se deduce del planteamiento efectuado; por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, siendo improcedente las horas extras. Así se decide.

PRUEBA INFORMES: El Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en la búsqueda de la verdad, por haberlo solicitado la representación de la parte demandada, ordenó una prueba de informes al Banco Mercantil, en virtud de que la empresa a efectos de los pagos de cada uno de los trabajadores apertura cuentas nóminas, y por cuanto la parte actora demandante desconoce la cancelación por parte de la empresa de algunas asignaciones del período 01/07/2008 al 15/07/2008 a la cuenta del actor, específicamente, recibos al folio 306 y 307, del expediente. La mencionada entidad Bancaria informa en fechas 03 y 21 de agosto de 2009, respectivamente lo siguiente: (Folios 413 y 414; 416 y 417).
“(…) le informamos que el ciudadano José Rafael Pacheco Martínez… figura en nuestros registros como titular de las siguientes cuentas de Ahorros: (…)
“(…) Caracas, 21 de agosto de 2009 (...) Como complemento a nuestra comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, (…) le comunicamos que por un error involuntario le indicamos lo siguiente: (…) Siendo lo correcto:
- La cuenta de Ahorros N° 0734-04491-7, fue abierta en el mes de octubre de 2008, la cual se encuentra inactiva.
- La cuenta de Ahorros N° 0054-53136-5, la cual se encuentra activa. Anexo estado de cuenta, correspondiente al mes de julio de 2008…, le indicamos que los abonos realizados a la misma por concepto de pagos de nómina, fueron efectuados por la empresa Serenos Monagas, C.A. (…).”

Se atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de lo cual queda corroborado la apertura las mencionadas cuentas de ahorros, donde quincenalmente se le iba depositando su sueldo, todo relacionado y sumado a su asistencia, sus horas extras, y esto corresponde con lo físico, que es el recibo que pasan a firman todos los trabajadores, y se corresponde con los montos antes negados por el actor. Finalmente se evidencia que fueron depositados por Serenos Monagas. Así se decide.

- Marcado con la letra “A”, constante de 98 folios útiles. Originales de los recibos de pagos. (Folio 149 al 246). Fueron aceptados por la parte demandada por haber sido igualmente aportados por ellos. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Marcado con la letra “A”, constante de 12 folios útiles constancia de los recibos de pago de los periodos de vacaciones del 2003 al 2004, 2005 al 2006, 2006 al 2007. Cuyos comprobantes de pagos y de sus respectivos disfrutes acompaño sus originales constantes de 44 folios útiles. (Folios 251 al 262). Se refiere a las vacaciones
- Marcado con la letra “B”, constante de 87 folios útiles. Originales de los recibos de pago de las jornadas de trabajos quincenales de los salarios percibidos durante cada una de dichas jornadas de trabajo. (Folios 306 al 394)
- Marcado con la letra “C”, constante de 6 folios útiles constancia de pago de las utilidades o bonificación de fin de año correspondiente a los periodos: 01/01/2003 al 31/12/93, del 01/01/2004 al 31/12/04 del 01/01/2005 al 31/12/2005 del 01/01/06 al 31/12/2006 y del 01/01/07 al 31/12/2007. (Folios 263 al 268).
En relación a los recibos aportados por la empresa marcados “A” y “B”, la parte actora los acepta, siendo contestes con los pagos en ellos señalados; sin embargo, observa respecto de los marcados “C” atinentes a las utilidades o bonificación, que en los mismos se refleja un descuento sobre lo que le correspondía por ese concepto, que supuestamente era por las faltas que habría tenido el actor en los diferentes períodos laborados. La parte demandada adujó, que la empresa maneja la jornada efectivamente laborada por cada trabajador. En razón de ello, debe este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a todos estos instrumentos aportados por la accionada, incluyendo los marcados “C”, por cuanto lo observado por la parte demandante obedece a hechos nuevos que dejarían en estado de indefensión a la empresa demandada. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, constante de 29 folios útiles constancia de las notificaciones de faltas incurridas por el demandante de las labores de trabajo. (Folio 269 al 297). Con ellas pretende la demandada evidenciar la responsabilidad de la empresa Serenos Monagas para con sus clientes, a la hora de faltar un trabajador, son ellos los responsables, en caso de que no justifican sus faltas. Opuestas al actor acepta algunas y otras que no se encuentran firmadas las desconoce.
El Tribunal debe atribuirle valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las que efectivamente están firmadas por el actor reclamante, ya que si no están firmadas algunas (269, 270, 275 y 276), mal le pueden quedar opuestas. Así se decide.
- Marcado con la letra “E”, constante de 4 folios útiles recibos de anticipos de fideicomiso. (Folios 298 al 301). Fueron debidamente aceptados no hay controversia, se le atribuye todo el valor probatorio.
- Marcado con la letra “F”, constante de 2 folios útiles comprobantes de los recibos de pago por adelanto o anticipo de prestaciones sociales. (Folio 302 y 303).
- Marcado con la letra “G”, constante de 1 folio útil original del recibo de la constancia del pago por concepto de trabajos en días domingos de fecha 15/01/2007. (Folio 304).

DECLARACION DE PARTE
En relación a la declaración rendida por el actor, el mismo fue ratificando todos los hechos plasmados en su libelo de demanda, es conteste y no cae en contradicciones y concuerdan sus dichos con el resto de las pruebas; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por la empresa demandada no comparece representante alguno, por lo que no hay mérito que valorar.

MOTIVACION
Ahora bien, del examen en conjunto del libelo de demanda, de la contestación a la demanda y de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, el tiempo del servicio, el cargo desempeñado como Oficial de seguridad, el salario básico diario de Bs. 26.649,19., y de igual modo el reconocimiento de que la empresa le debe al actor, las sumas de Bs. 166,56 por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 293,14 por concepto de Bono vacacional, la suma de Bs. 77,70 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs. 506,33 por concepto de vacaciones anuales vencidas periodo 2006 al 2007 y la suma de Bs. 132,90 por concepto de incidencia de bono vacacional, todo lo cual quedó evidenciado de las probanzas analizadas y valoradas; quedando pendiente por determinar la procedencia o no del resto de los conceptos demandados, por haber sido negados enfáticamente por la demandada de autos, de los cuales:
En cuanto al reclamo por concepto del Bono Alimentario o Cestas Tickets, de la cantidad de Bs. 20.332,00, debe señalar quien juzga, que el pago del cesta ticket se cancela conforme a los días trabajados, y en el caso que nos ocupa, estamos bajo la presencia de un trabajador de vigilancia cuya jornada de trabajo no debe exceder de las once (11) horas diarias a tenor de lo pautado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al artículo
“Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(…)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora”.

Ahora bien, conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento, el demandado de autos alega que cumplió con otorgar el beneficio, a través del suministro de comidas, por lo cual asumiendo la carga de su demostración y desvirtuar la pretensión del actor, aportó a los autos los elementos probatorios consistentes en recibos de pago aceptados por el actor y su apoderado judicial, por lo cual tienen pleno valor probatorio, y en los cuales se evidencia el pago del beneficio de alimentación; sin embargo, el actor pese a que reconoce a través del interrogatorio de parte que la forma de pago utilizada por la empresa era en efecto de ese modo, se mostró descontento.
Es por ello, que el Tribunal en la búsqueda de la verdad, pasa a revisar el cúmulo de pruebas, y se observa que el actor tuvo una jornada especial por que laboraba 11 horas, lo cual se ajusta al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado, la empresa a tenor del artículo 2 de Ley podía otorgar dicho beneficio a su elección de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”

De acuerdo a lo expuesto, puede ser elegido alguno de ellos para la satisfacción de la misma y en el caso que nos ocupa quedó corroborado el hecho que efectivamente le era otorgada una comida diaria al trabajador; en razón de ello el reclamo por este concepto es improcedente. Así se decide.
Retroactivo: En cuanto a este concepto, no encuentra el Tribunal el fundamento de su reclamo por cuanto han quedado debidamente acreditados los salarios que percibió el actor durante todo el tiempo que estuvo laborando y que la empresa cancelaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, aunado a que la misma parte actora reconoció que no estaba discutiendo diferencias salariales, por lo que no es procedente. Así se decide.
Antigüedad legal: Al trabajador le corresponde el pago total de 310 días de salario integral, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes de acuerdo a los diferentes salarios devengados por el actor y que le corresponden por el tiempo de servicio. El salario integral conformado por el salario normal más la alícuota de bono vacacional y utilidades, para un total de Bs. 40,49, monto que sirve de base para un total de Bs. 5.833,24, lo cual se acuerda.
Incidencia del Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 132,90 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda
Vacaciones anuales período 2006 al 2007: La cantidad de Bs. 506,33 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda
Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 166,56 admitido por la empresa. Así se acuerda
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 293,14 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 77,70 admitido por la empresa y constatado por este Tribunal. Así se acuerda
Utilidades y Utilidades Fraccionadas: En cuanto al reclamo de la utilidades del año 2007 aparecen debidamente acreditadas por le empresa en constancia de pago inserto al expediente y aceptado por la parte actora. En cuanto la empresa no demuestra su cancelación en relación a las Utilidades fraccionadas, por lo que le adeuda la suma de Bs. 259,44. Así se acuerda
Indemnización por despido injustificado:
En cuanto al lo reclamado por la parte actora de la Indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, dado que ha quedado establecido que se encuentra amparada por la estabilidad laboral y que teniendo la parte demandada la carga de demostrar los motivos por ellos expuestos de que el actor abandono el trabajo y no regreso, y que no lo hacen por medio de prueba alguna, este Tribunal considera que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado, se declara la procedencia de la misma. Así se decide.
En razón de lo expuesto y determinado por este Tribunal la procedencia de las Indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 125 días, la cantidad de Bs. 3.331,15 y por Indemnización Sustitutiva del preaviso, 60 días o sea, la cantidad de Bs. 1.598,95. Así se acuerdan
Que el Total de los conceptos demandados nos da la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 11.399, 41). Así se acuerda.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentara el ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ contra de la empresa SERENOS MONAGAS, ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al ciudadano JOSE RAFAEL PACHECO MARTINEZ , por conceptos Antigüedad legal: Bs. 5.833,24, lo cual se acuerda; Incidencia del Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 132,90 ; Vacaciones anuales período 2006 al 2007: La cantidad de Bs. 506,33 ; Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 166,56 ; Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 293,14 ; Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 77,70 ; Utilidades Fraccionadas: Bs. 259,44.; Indemnización por despido injustificado: la cantidad de Bs. 3.331,15 y por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.598,95; lo cual arroja un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 11.399, 41). Así se acuerda.

No hubo condenatoria en costas por no cuanto el vencimiento es parcial.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes marzo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.

En esta misma fecha siendo las 12:33 p.m..., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.

EO/ji