REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° de Expediente: NP11-L-2009-000801
PARTE ACTORA: YOSEMAR SARAHI GUARARIMA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.710.581.
ABOG. DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA, RUBEN VALLENILLA, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y CARMEN HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 14.832, 99.297, 100.440 y 27.150
PARTE DEMANDADA: MONAGAS DEALER C.A
ABOG. DEMANDADA: JOSE ADRIAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.334
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 25 de mayo de 2009, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YOSEMAR SARAHI GUARARIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 16.710.581, y de este domicilio contra la empresa MONAGAS DEALER, C.A, anteriormente identificadas.
- Que comencé a prestar mis servicios por tiempo indeterminado desde el día 10 de noviembre de 2006 en el cargo de asesora de servicios, el cargo consistía en recibir y entregar vehículos que por reparaciones o servicios ingresaban al taller, lo cual incluía atención al cliente, solicitud de repuestos etc., bajo las ordenes del ciudadano Jorge Casella Director de la empresa , devengando inicialmente el salario mínimo de Bs. 512,35, evidenciándose así una continuidad de 2 años, un mes y 12 días recibiendo del patrono la cantidad de Bs. 13.880,50 por concepto de prestaciones sociales, la cual recibí manifestando mi inconformidad por considerar que era insuficiente. Con una jornada de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 05:30 p.m. y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, hasta el día 27 de diciembre de 2008 cuando fui despedida injustificadamente.
La demanda fue recibida en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha tres (03) de noviembre de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha once (11) de noviembre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado, en horas de despacho del día de hoy, primero (01) de marzo de Dos Mil diez (2010), siendo las 9:30 de la mañana, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, la abogado en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, Inpreabogado Nº 14.832, y por la parte demandada MONAGAS DEALER C.A., Abog. GIOVANNI PERUGINI D., Inpreabogado 47.191, en su condición de apoderado judicial, respectivamente, y conforme lo acordado, se constituyó el Tribunal a efectos de la reunión conciliatoria, en la cual informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y en razón de ello el Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada MONAGAS DEALER C.A..., representada en este acto por el apoderado judicial Abog. GIOVANNI PERUGINI, ofrece en nombre de la mencionada parte demandada, cancelar la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 7.366,38), acordado con la actora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha suma será cancelada en fecha viernes 05 de marzo de 2010, y deberá hacerse directamente a la actora reclamante YOSEMAR SARAHI GUARARIMA GONZALEZ, quien se encuentra representada en este acto por su apoderada judicial arriba identificada, quien ACEPTA la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma en que se realiza el pago. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
A mayor abundamiento, el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.
En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)

EO/ji.-