REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199º y 151º


NP11-R-2010-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE GUERRA PANTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.023.214, representado por sus apoderados judiciales los abogados EDUARDO JOSE OVIEDO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 92.851, 31.620, 92.843 y 132.525, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (RECURRENTE): ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONANGAS, representada por sus apoderados judiciales los abogados SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ, KAREN KATHERINE MORETTI, JOSE GREGORIO FIGUEROA, CARMEN CAROLINA SALANDY y ALCIRALMY PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 y 83.973, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano JOSE VICENTE GUERRA PANTIN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día lunes veintidós (22) de febrero del año 2010, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), compareciendo a esta Alzada la parte recurrente (demandada) en la persona de su apoderado judicial. Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso intentado, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

De los fundamentos de la apelación
Alegados de la parte demandada recurrente

La parte accionada recurrente, aduce que fundamenta su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, al dictaminarse que entre el accionante y el Municipio Maturín, había una relación de trabajo, situación con la cual esta en total desacuerdo, por cuanto su defendida suscribió un contrato por honorarios profesionales con el accionante José Guerra Pantin, y en dicha relación no están presente los elementos que configuran la relación de trabajo, como lo es la exclusividad, la idoneidad, la dependencia.

Argumenta, que en el transcurso del proceso, se pudo determinar que el accionante tenía una relación profesional de manera libre, es decir, no cumplía un horario de trabajo, no era un trabajador exclusivo de su representada, quedando demostrado con la prueba de informe que el accionante aparecía como demandante o como apoderado asistente en diversas causas distintas a las incoadas contra el Municipio Maturín; por ello rechaza que la relación entre el actor y su representada sea de naturaleza laboral, quedando obligado el accionante a demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada.

Alega el recurrente, que otro elemento que desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, emana de los recibos de pago por los servicios prestados en calidad de honorarios, monto que era gravado con el impuesto del valor agregado, situación que jamás puede aplicarse a un salario por cuanto esta exento de todo tipo de impuesto; asimismo muestra su disconformidad, al condenarse una indemnización por despido injustificado, situación que es incongruente con lo que se debatía por estar en presencia de un contrato determinado. Por todas las razones solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a considerar el pronunciamiento tanto de los hechos como del derecho invocado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

“MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del auto fecha 02 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS no dio contestación a la demanda, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo; en consecuencia, visto que el punto controvertido del presente litigio es la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano JOSE VICENTE GUERRA y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, pasa quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Prestación del Servicio.-
De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte accionante señala que en fecha 28 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose en la Dirección de Consultoría Jurídica en el cargo de Abogado, bajo la modalidad de la figura de contratos a tiempo determinado; devengando un salario mensual de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) durante toda la relación laboral; cumpliendo una jornada fija de ocho (8) horas, donde permanecía en la sede de la Alcaldía; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, al estar contratado por honorarios.
Partiendo de lo expuesto por el accionante en el libelo de demanda, es necesario analizar los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron promovidos por el actor, observándose lo siguiente:
De los contratos suscritos en fechas 02 de enero y 01 de julio de 2007, entre el Municipio Maturín y el ciudadano JOSE VICENTE GUERRA, observa el Tribunal contradicciones entre sus cláusulas, ya que siendo el presunto contrato de trabajo por honorarios profesionales, en su cláusula octava señala que una de las formas de terminación del referido contrato es que se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que le es aplicable a los trabajadores, es decir, cuando la prestación del servicio es de índole laboral.
Ahora bien, al momento de suscribir el resto de los contratos, es decir, los contratos sucritos en los años 2005, 2006 y 2008, fue excluido de su redacción lo anteriormente expuesto, siendo incorporada una nueva disposición relativa a la no exclusividad de los servicios prestados, dejándose establecido que al actor no se le impediría ejercer libremente su profesión y prestar sus servicios profesionales a otras personas, bien sea naturales o jurídicas, entidades bancarias, entre otras, por cuanto las labores prestadas para “EL MUNICIPIO” no son exclusivas, tal como lo señala expresamente la cláusula cuarta del contrato suscrito en el año 2008, en los anteriores años .
Tomando en consideración lo expuesto y visto que la parte accionante en su libelo señala haber tenido una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, situación ésta que no fue desvirtuada a través de prueba alguna, es por lo cual éste Tribunal debe aplicar lo establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
En tal sentido, visto que los contrato suscritos no cumplen con los requisitos necesarios para determinar que estamos en presencia de una relación por horarios profesionales, y aun cuando en algunos de los instrumentos quisieron subsanar los errores de redacción cometidos, no es menos cierto que el ciudadano JOSÉ VICENTE REYES tenía dedicación exclusiva a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN; aunado a lo anterior, fueron demostrados los elementos de la relación laboral, es decir, la ajenidad, la dependencia, la subordinación y el salario. En consecuencia, forzosamente debe concluirse que la prestación del servicio es de naturaleza laboral. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que de acuerdo al contenido del documento suscrito por la ex directora de recursos humanos de la parte demandada, inserto a los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) del expediente, el cual fue ratificado en audiencia de juicio, se evidencia que el referido departamento llego a la conclusión que los contratados bajo la figura de honorarios profesionales, no eran más que trabajadores, por configurarse los elementos de una relación de trabajo, así mismo procede a realizarse el listado de dichos trabajadores, dentro de los que se encuentra el hoy actor, y a quienes les corresponde la cancelación de los conceptos laborales generados durante la prestación del servicio. Lo cual significa para esta Juzgadora, que la parte accionada tenia pleno conocimiento de la existencia de la relación de trabajo, la cual venia siendo simulada a través de la suscripción de contratos de honorarios profesionales, que no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por lo que, forzosamente deben aplicarse los principios que rigen en materia laboral, es decir, la realidad sobre las formas o apariencias. Y así se resuelve. “

De lo anterior se desprende, el criterio establecido por el Tribunal A quo, argumentando, que de acuerdo a la normativa laboral vigente, la prestación del servicio del demandante José Guerra Pantin, es de naturaleza laboral, al quedar demostrado los elementos de la relación trabajo, y ante tal consideración, en cuanto al caso in comento, si bien cursa en los autos los contratos suscritos por las partes, éstos no cumplen con los requisitos necesarios para estipular que se esta en presencia de una relación por honorarios profesionales; y siendo que la parte accionante alegó haber tenido una jornada de trabajo de ocho horas diarias, la parte accionada no desvirtuó tal señalamiento con prueba alguna, aplicando en consecuencia el contenido del numeral primero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el Tribunal A quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales así como las video grabaciones de la audiencia de juicio, conjuntamente con los alegatos planteados en la audiencia oral y pública, observa esta Alzada que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que el demandante prestaba servicios profesionales para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción opera en el presente caso, en efecto, riela a los folios 42 al 45 y su vuelto, del presente asunto, contrato de trabajo suscrito entre ambas partes, en el cual se observa que el ciudadano José Guerra Pantin fue contratado para brindar asesoría legal en el Departamento de Consultoría Jurídica, asimismo, en la cláusula octava, se señala que una de las formas de terminación del referido contrato es por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico aplicable en las relaciones de índole laboral; a los folios 34 al 41, y folios 46 al 47, corren insertos igualmente los contratos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2008 en los cuales se observa la vigencia y continuidad de los contratos, siendo el primero de ellos en el año 2005. Por otra parte, el accionante en el libelo de demanda señaló que cumplió un horario de trabajo de ocho horas diarias, alegato que no fue desvirtuado a través de prueba alguna por la accionada.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, es decir, contrato de servicios profesionales, no estamos en presencia de un indicio determinante, que releve al Juez o Jueza de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes; de allí que la Sala Social, haya proferido un mandato a los Jueces de Primera Instancia, en el sentido, de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de comprobar la presunción de laboralidad.

Al respecto debe señalar esta Alzada, que las relaciones laborales suponen tres elementos a saber; prestación del servicio, salario y subordinación; y que en la relación de trabajo, tiene primacía la realidad de los hechos, tal como ocurre en la practica cotidiana, y la verdad debe ser buscada por el Juez o Jueza, a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado en nuestro texto constitucional en su artículo 257. En el presente caso, se demostró que el demandante prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, teniendo como contraprestación el pago de un salario, y de forma exclusiva, toda vez que, contrariamente a lo señalado en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, por el apoderado judicial recurrente, de la prueba de informe dirigida a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, quedó establecido que el accionante sólo aparece registrado como demandante en el sistema Juris 2000, tal como se expresó en la sentencia recurrida; circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia, el derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

Con respecto a lo esbozado por el recurrente, sobre la inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, al condenar a su defendida, al pago de la indemnización por despido injustificado; considera esta Alzada, que acertadamente el A quo, declaró la procedencia de la indemnización por despido injustificado, por cuanto revisada de forma exhaustiva las videos grabaciones así como las actas procesales, se pudo constatar que el demandante celebró con la demandada diez contratos a tiempo determinado, en las fechas siguientes: 05-05-2005, 06-07-2005, 07-09-2005, 02-01-2006, 03-07-2006, 04-09-2006, 05-11-2006, 02-01-2007, 01-07-2007, 02-01-2008, cuyas vigencias están especificadas en cada uno ellos, por lo que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y al quedar asentado lo injustificado de su despido, procede el pago de las indemnizaciones reclamadas. Así se declara.

En conclusión, debe determinarse que la naturaleza de la relación jurídica que unió a ambas partes es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, compartiendo esta Alzada las motivaciones expresadas por la Juzgadora del A quo, no debiendo prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Incoara el ciudadano JOSE VICENTE GUERRA PANTIN, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Se acuerda notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría de dicha notificación, las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los un (01) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior Temporal

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria
Abogº

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2010-000015
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000293