REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte en la presente causa, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº (v).-16.807.304, asistido por la abogada NARKY CORDERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nº. 92.841.
PARTE RECURRDIDA: HALLIBURTON S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha (11) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas.
ANTECEDENTES
Se recibió en esta Alzada, por auto de fecha (26) de Febrero de 2010, el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NARKY CORDERO asistiendo al ciudadano GILBERTH RAFAEL GUZMAN CORDERO, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, de fecha once (11) de febrero de 2010.
Una vez recibida la causa, se admitió y fijó audiencia dentro de la oportunidad legal correspondiente, para que tuviera lugar el día de hoy, primero (1º) de marzo de 2010, a las doce meridiano (12:00 m.), celebrándose la misma, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora por si misma o mediante apoderados Judiciales, declarándose desistido el recurso de apelación y en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las consecuencias de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia y en atención a ello, siendo que en el caso de autos, el Tribunal de Alzada fijó el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión proferida en primera instancia, que negó la admisibilidad del libelo de demanda por haber operado la caducidad de la acción; de manera que, fijada la audiencia de parte correspondiente, la parte recurrente no compareció a la misma ni por sí ni por medio de apodero judicial alguno, de lo que se dejó expresa constancia.
Así pues, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea efectos jurídico-procesales, es decir, declarar desistido el recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal debe ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso; y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de autos, la parte apelante, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento indicado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional y en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de parte fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los procedimientos a instancia de parte, considera desistido el recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación, es decir, resulta clara la obligatoriedad de la asistencia a dicha audiencia y además constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, lo cual conlleva a que su inasistencia al acto, encamine al desistimiento del recurso de apelación propuesto y así se establece de conformidad con lo previsto en nuestra Ley adjetiva.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistido el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 11 de Febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho al Primer (01) día del mes marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000029
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2009-000596
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