REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NP11-R-2010-000037
PARTE DEMANDANTE: Eulise Cabello, no consta en el expediente los datos de la parte demandante.
PARTE DEMANDADA: Construsumi 1367 C.A, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Ritmar Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.414.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Sube a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Ritmar Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.414, apoderada judicial de la parte demandada empresa CONSTRUSUMI 1367 C.A, contra auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación incoado contra sentencia de fecha 04 de febrero de 2010.
En fecha cinco (05) de marzo de 2010, esta Alzada recibe el presente recurso y en esa misma oportunidad se le dio entrada al referido recurso, se realizó las anotaciones correspondientes, concediéndosele a la parte recurrente, el lapso correspondiente, a los fines de que consignará las copias certificadas que considerará pertinente y proceder a decidir lo conducente en derecho, dentro del lapso de ley.
En fecha once (11) de marzo de 2010, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, desiste del recurso de hecho interpuesto.
Esta Alzada tomando en consideración lo anterior pasa a resolver el asunto de la siguiente manera:
Visto el desistimiento al recurso de hecho realizada por la representación judicial de la parte accionada, quien Juzga considera necesario examinar el contenido de la norma establecida en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil el cual se establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, en juicio seguido por la ciudadana Vivian Rodríguez Loaiza, contra el ciudadano Jesús Barboza, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, tomando en consideración la norma trascrita y el criterio jurisprudencial parcialmente descrito, esta Alzada decide acoger su contenido, y ajustarlo al presente asunto para proceder a declarar homologado el desistimiento del presente Recurso de Hecho, propuesto por la apoderada judicial de la parte accionada; por cuanto se observa que dicho acto se cumplió con las condiciones referidas anteriormente respecto a que en primer lugar consta en el expediente en forma autentica el desistimiento realizado, la cual corre inserta en el folio 5 del presente asunto, en segundo lugar se evidencia que el acto fue realizado de manera pura y simple, sin estar sujeto a ningún tipo de términos o condición alguna y por último tenemos que la persona que desiste del recurso intentado debe estar debidamente acreditada para realizar dicho acto y en el presente caso se desprende que el desistimiento fue realizado por la apoderada judicial de la parte accionada. AsÍ se decide.
Dada las consideraciones anteriores, esta Alzada declara procedente el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la empresa CONSTRUSUMI 1367 C.A, en los términos expresados en el presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologa el Desistimiento del Recurso de Hecho ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, en contra del auto de fecha 01 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por dicho Tribunal en el juicio incoado por Eulise Cabello contra Construsumi 1367 C.A. Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Abogº Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abogº
En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste la Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2010-0000037
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