REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000034


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LOGISTICA MARITIMA Y CIVILES, C.A, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, ERNESTO CARINI GONZALEZ y JEAN CARLOS CARINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 41.413 y 101.338, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDO: JUAN EDUARDO PRADENAS MUÑOS y HECTOR EDUARDO PRADENAS AGUILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº (s) V-22.286.353 y V-19.468.128, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 12 de marzo del presente año, se admite y se fija la audiencia oral y pública, para el día de hoy quince (15) de marzo de 2010, a las 8:20 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue anunciado, sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial, levantándose el acta respectiva, dejándose constancia de tal incomparecencia.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia oral y pública, para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Superior, desistido el recurso de apelación, intentado por el apoderado judicial de la empresa LOGISTICA MARITIMA Y CIVILES, C.A. Así se decide.
DECISION.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 24 de Febrero de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos JUAN EDUARDO PRADENAS MUÑOS y HECTOR EDUARDO PRADENAS AGUILA contra la empresa LOGISTICA MARITIMA Y CIVILES, C.A, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los quince (15) días del mes marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2010-000034
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2008-001684