REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2010-000047


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JESUS ANTONIO TEPEDINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.631.811, asistido por el procurador de Trabajadores ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INVERSIONES JÚPITER, C.A. SOLO WEB.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 17 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2010, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 05 de marzo de 2010, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal a quo; procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte, para el día lunes veintidós (22) del presente mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2010, siendo las 08:20 a.m., hora y día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Parte, una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia ante esta Alzada del ciudadano Jesus Antonio Tepedino, parte accionante recurrente asistido por el Procurador de Trabajadores abogado Erasmo Hernández quien expresó en la audiencia lo siguiente: Aduce que los motivos por los cuales justifica la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, es debido a que para el momento de la audiencia, su defendido se encontraba delicado de salud, quien acudió al médico a pesar de venir de lejos, del Municipio Caripe, motivo por el cual no compareció a la misma; que a tal efecto presentó el récipe médico, y cuenta con el numero telefónico del médico, para que esta Alzada en caso de considerarlo necesario, y solicite su presencia, podría llamarlo para que corrobore si emitió el reposo; arguye que de no reponerse la causa, en el transcurso de los noventa días, el procedimiento podría prescribir, lo cual le causaría un perjuicio al demandante, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Este Tribunal en uso de las facultades que le confiere Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en ese mismo acto a formularle unas preguntas al trabajador quien se encontraba presente en la sala de audiencia, a los fines de que explicara la situación acontecida el día 05 de marzo de 2010, alegando el demandante, que padece de un problema de lumbago, desde hace mucho tiempo, al tener problemas en algunas vértebras de la columna, causándole problemas para caminar y sentarse; aduce que el día anterior a la fecha en que se celebró la audiencia, ya se estaba sintiendo con malestar de salud, quizás un poco por descuido personal; no obstante llamo a la Procuraduría de Trabajadores en hora de la mañana, informando la situación. Que acudió al médico acá en Maturín, en horas de la tarde del día 05 de marzo de 2010, no obstante estaba en la ciudad desde las horas de la mañana.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi).

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó las pruebas en las cuales fundamento el recurso interpuesto, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Tribunal a quo, en fecha 05 de marzo de 2010, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto.

Ahora bien, en la oportunidad de realizarse la audiencia de parte, y estando presente el accionante ciudadano Jesus Tepedino, el Tribunal procedió a realizarle una serie de preguntas, refreídas a los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, y ante las preguntas efectuadas por esta Juzgadora, manifestó que se había sentido quebrantado de salud desde el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia, que padece de dolores lumbares desde hace cierto tiempo, que se traslado el día 05 de marzo de 2010, en horas de la mañana, desde el Municipio Caripe a la ciudad de Maturín, no obstante acudió al médico en horas de la tarde, del referido día.

En el presente caso, considera quien decide, que si bien, la prueba documental, incorporada al proceso, son apreciadas por esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, donde se indica que el ciudadano Jesus Tepedino acudió a la consulta por “presentar lumbalgo aguda por lo que se indica tratamiento “, siendo expedido por el Dr. Alexis Bastardo, funcionario publico adscrito a la Fundación Salud del Estado Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sin embargo evidencia esta Alzada, que existe contradicción de acuerdo a la manifestación realizada por el actor, en la audiencia de parte, en relación a la hora en la cual acudió a la consulta médica, toda vez que adujo el recurrente Jesús Tepedino que fue en horas de la tarde cuando asistió a la consulta médica., estando fijada la audiencia preliminar para las 10:00 a.m., del día 05 de marzo de 2010.

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal, que el actor recurrente indicó que, sufre de problemas a nivel de las vértebras de la columna, desde hace mucho tiempo, por lo que atendiendo a las máximas de experiencia resulta meridianamente claro para esta sentenciadora, que en el Municipio Caripe existen instituciones médico- asistenciales que prestan servicios públicos continuos de 24 horas, en los que son atendidos todos los casos que se presente de manera imprevista o de urgencia, por tanto resulta contrario a toda lógica que, si bien el actor manifiesta que sentía el malestar de lumbago, desde el día anterior a la fecha 05 de marzo de 2010, no se haya dirigido a algún centro asistencial de dicho Municipio, y en todo caso, una vez en la ciudad de Maturín, en horas de la mañana, acudiera directamente a un centro asistencial, para recibir atención medica, sino que tal como lo expreso, acudió en horas de la tarde del mismo día.

Precisado lo anterior, es necesario hacer referencia al contenido del Parágrafo Segundo, del artículo 130 de la Ley Adjetiva, donde se establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación. Sí alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal”

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita y revisada las actas procesales, considera quien aquí decide que, aún y cuando en el presente caso se cumplieron los extremos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la documental presentada no aporta suficientes elementos de prueba que demuestren el carácter impeditivo, sobrevenido e imprevisible de la causa extraña no imputable invocada por la parte actora que, como tal justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que al no generar certeza en esta Juzgadora, queda desechada la aludida prueba, toda vez, que de acuerdo a lo expresado por el recurrente, no subsiste el carácter totalmente impeditivo ni de fuerza mayor, al haber afirmado que, acudió a la consulta médica en horas de la tarde del día 05 de marzo de 2010, y la audiencia preliminar, se realizó a las 10:00 a.m., del día ya mencionado. En consecuencia, forzosamente debe esta Alzada confirmar la decisión apelada, con todos los efectos que de ella se originan. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha cinco (05) de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000047
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2009-001677