REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Celebrada la Audiencia de Parte, este Tribunal de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 8.978.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.175, en su carácter de apoderado judicial de los Herederos Universales del de Cujus OMAR GONZALEZ SUNIAGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.546.207.
PARTE DEMANDADA: METAL TEK, C.A. y PDVSA PETROCURAGUA.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia contra decisión de Primera Instancia.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el referido Tribunal, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Daños y Perjuicios por el Accidente, Lucro Cesante, Daño Futuro, Daño Moral y Daño Emergente, incoara el ciudadano Luís José Villahermosa en su carácter de apoderado Judicial de los Herederos Universales del De Cujus OMAR GONZALEZ SUNIAGA contra las empresas METAL TEK, C.A. y PDVSA PETROCURAGUA.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia de Parte, celebrándose la misma el día miércoles 24 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante recurrente. Igualmente compareció a la audiencia el ciudadano Rolando José Cedeño, Médico General y Médico Residente adscrito al Hospital General Darío Márquez. En esa misma fecha, se dictó el dispositivo del fallo y, se procede a reproducir en forma integra los motivos de la presente decisión.
En la Audiencia de Parte, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 08 de marzo de 2010, a la cual no pudo asistir por razones de salud, al presentársele ese día una arritmia cardiaca, acudiendo al centro hospitalario y donde el médico tratante lo dejó en observación y le sugirió reposo medico por setenta y dos (72) horas, prescribiendo tratamiento, así como la realización de electrocardiograma y ecocardiograma, tal como lo hizo constar mediante récipe médico emitido por el médico tratante Dr. Rolando Cedeño C.M. 1456-MSDS 52309, el cual riela al folio dos (02) del presente recurso. Aduce, que por ser el único apoderado judicial de la parte demandante no le dio tiempo para asistir a la Audiencia Preliminar, por lo que solicita la realización de una nueva Audiencia Preliminar, haciendo énfasis de que se trata de un juicio por muerte de un trabajador en accidente laboral.
Encontrándose presente el médico tratante, esta Juzgadora procedió a interrogar al médico Rolando Cedeño, quien explicó ampliamente el estado de salud presentado por el recurrente el día 8 de marzo de 2010 y respondió a cada una de las preguntas formuladas, agregando que dicha atención médica la realizó a las 07:05 a.m., del día ya indicado.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)
De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó la prueba en la cual fundamentó el recurso interpuesto, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Tribunal a quo, en fecha 08 de marzo de 2010, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto.
La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
En el presente caso, considera quien decide, que la prueba documental, incorporada al proceso, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, mediante dicha prueba, se demuestra que el ciudadano Luís José Villahermosa, el día 8 de marzo de 2010, tuvo impedimento, por razones de salud, para acudir a la audiencia preliminar, por otro lado de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no había constituido otro apoderado judicial, razón por la cual esta Alzada considera que el demandante demostró que existieron justificados y fundados motivos, en este caso de fuerza mayor, por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el Parágrafo Segundo del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior debe prosperar el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandante
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 08 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial una vez recibido el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2010-000046
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2009-001242
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