REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de marzo de 2010
199º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado Nº NP11-O-2010-000002, de la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER CEDEÑO, RAFAEL AMUNDARAY, JOSE CEDEÑO, SAEL ALVAREZ, ROSA CARMONA, ROBERTO CASTILLO y ASDRUBAL EVARISTE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., este Tribunal Primero Superior pasa a observa:
La Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia, plantea a esta Alzada, los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-O-2010-000002, señalando la Jueza que se inhibe, lo siguiente:
Omissis (…)
… Visto que de la revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que conoció del asunto signado con la nomenclatura interna NP11-L-2006-001206, en el cual dicto sentencia definitiva en fecha 08 de agosto de 2.007, a la cual la parte actora se encuentra realizando los tramites correspondientes a los fines de su ejecución, es por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, signado con el No. NP11-O-2010-000002, de conformidad acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (sic…)
De lo trascrito, se constata que la Jueza que se inhibe, abogada Carmen Luisa González, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considerando que por haber dictado sentencia definitiva en la causa NP11-L-2006-001206, y la parte actora se encuentra realizando los trámites a los fines de su ejecución; lo que demuestra su incapacidad subjetiva y abstención voluntaria, para conocer de la presente causa, por lo que razonó inhibirse formalmente de conocer la presente causa.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, en el Título III, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, y es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa, como ha ocurrido en el presente caso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto signado con el número NP11-O-2010-000002.
La Jueza Primera Superior
Abogº Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abogº
ASUNTO INHIBICIÓN: NH12-X-2010-000001
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