REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000074
ASUNTO : NP01-D-2010-000074


JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN PICCIONI
FISCAL: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de del Estado venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la defensa solicita la libertad inmediata por inexistencia de suficientes elementos de interés criminalísticos que comprometan la participación de su patrocinado, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta a los folios dos vuelto y tres, suscrita por el funcionario Distinguido PME Jairo Jaramillo, adscrito al Grupo de operaciones policiales GOP de la Comandancia General de la Policía de este Estado, quien deja constancia que el día 28 de Febrero del 2010, aproximadamente a las 12:15 PM encontrándose de servicio en el Punto de Control San Miguel vía Nacional Costo Abajo, en compañía junto a una comisión conformada por los funcionarios SILVIANO AROCHA, cuando avistamos un vehiculo autobús de la ruta Aragua Maturín el cual venia con pe5rsonas en los estribos en vista de esto le hago seña la conductor para que estacione el vehiculo a la derecha, una vez detenido el vehiculo me dirigió hasta ello y le solicite a los ciudadanos que bajaran del mismo, es cuando observo que unos de los tripulantes se están introduciendo algo en los bolsillo, por lo que procedo a indicarle a mi compañero que proceda a verificar que esta escondiendo el ciudadano, mi compañero le indico a este que se sacara del bolsillo de su pantalón lo que había escondido, se negó por lo que el funcionario procedió a la revisión…, incautándole a este una pequeña porción de resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana en el momento en que estamos reteniendo a esta persona por lo incautado se nos abalanzaron un grupo de estas personas encimas arrebatándonos tanto al ciudadano que teníamos detenido como a la presunta droga que el agente tenia en las manos y luego comenzaron a lanzarnos golpes y objetos contundentes y a la vez que vociferaban palabras obscenas contra nosotros razón por la cual procedimos a introducirnos en el trailer y solicitar apoyo vía radio presentándose de inmediato varias comisiones donde procedimos a someter tanto el que tenia la presunta droga y a los otros ciudadanos que nos la arrebataron, sin lograr recuperar la presunta droga, utilizando para ello la fuerza pública…mientras que otros se dieron a la fuga, después que estaban ya calmados se les realizo una revisión corporal…, luego fueron impuesto de sus derechos…ya que el que tenia la presunta droga es un adolescente estos ciudadanos quedaron identificados…como: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos y trasladaos hasta el comando de la sede Policial…”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sospechoso del hecho fue capturado por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal del adolescente. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial que recoge los particulares de la forma en que se señala las circunstancias de modo, tiempo, lugar y donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior, 2.) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL 10954, al Lugar donde ocurrieron los hechos, fijándose los mismos en la VIA NACIONAL MATURIN LA TOSCANA PUNTO DE CONTROL POLICAI DE MONAGAS FRENTE A LA URBANIZACION DE SAN MIGUEL MATURIN ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, si bien el adolescente no puede ser involucrado en relación al delito relacionado con droga que se menciona en el acta policial donde suscitaron los hechos que dio origen a la presente causa, realizado la inspección del autobús , asumiendo una conducta violenta obstruyendo el procedimiento que realizaban los funcionarios, obviamente se debe concluir que el adolescente tiene alguna participación en la comisión de ese delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública por todos los argumentos antes expuesta.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación en los hechos que se les imputan, este Tribunal Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal es “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de del Estado venezolano, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDENANDOSE SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
El Secretario