REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000089
ASUNTO : NP01-D-2010-000089


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIUIVE PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERSA DE ABREU
VICTIMAS: CARLOS YENDES Y RAMON PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS YENDES Y RAMON PEREZ, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad contenidas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo la defensa solicito se decretara medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de ejusdem, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 02 suscrita por el funcionario Policial Francisco Weky donde deja constancia que el día 16-03-2010, en horas del mediodía del día de hoy, encontrándome realizando labores de patrullaje y prevención en el perímetro de la ciudad…recibimos instrucciones de la central de transmisiones de emergencias 171 control Monagas, a través de llamada radiofónica que nos trasladáramos hacia la calle 06, Sector La Constituyente y verificamos un robo en proceso que se estaba perpetrando en esos instantes…luego de una breve pesquisas logramos sostener entrevistas con los ciudadanos CARLOS NATONIO YENDEZ Y ELIO RAMON PEREZ… quienes nos manifestaron haber sido objeto de robo, por parte de cuatro sujetos…quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron aproximadamente de tres mil bolívares fuertes, producto de la comercialización de dulces artesanales, la cartera contentiva de documentos varios, propiedad del primero de los mencionados y un teléfono celular propiedad del segundo de los aludidos, huyendo posteriormente a pie hacia una zona de espesa vegetación, ante de lo que se procedió a emprender su búsqueda, internándonos en un sector adyacente que nos fue señalados por las victimas, residentes y transeúntes como el lugar donde se habían enconchado los autores de este hecho delictivo, logrando interceptar a un grupo de sujetos ocultos en la espesa vegetación quines sin motivo algunos y al notar la presencia policial, procedieron a efectuar varios disparos en nuestra contra, ante de que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas, posteriormente se realizo un rastreo en el lugar logrando ubicar tendido de posición decúbito ventral sobre la capa vegeta, semi ocultos en la maleza tres personas a quienes colocamos bajo custodia policial…quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes implicados en los hechos fueron aprehendidos por funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, y a poco tiempo de haberse realizado el delito, siendo señalados por la víctima como los ciudadanos que fueron objetos de un robo, por parte de unos sujetos y los despojaron del dinero, cartera contentiva de varios documentos y un celular, todo lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado participn en la comisión del delito ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y cursando en autos: 1.- Acta Policial de fecha 16 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto, 2.- Acta de Entrevista realizada por los ciudadanos ELIO RAMON PEREZ y CARLOS YENDEZ quien es victima mediante la cual se dejo constancia mediante la cual se dejo constancia de que fue interceptado por los tres sujetos estando el adolescente de auto entre uno de ellos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de un teléfono celular, dinero en efectivo y una cartera contentiva de varios documentos, 3.- Experticia de Reconocimiento de Regulación Prudencial practicado un teléfono marca motorola modelo V3, color gris justipreciado en (500,°°) bolívares fuertes 4.- Inspección Técnica de fecha 16 de Marzo del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto..

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS YENDEZ Y RAMON PEREZ, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de las presentes actuaciones existen fundados elementos que señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tuvo participación en los hechos que se les imputan, siendo la medida Privativa de Libertad una medida excepcional en esta competencia especial de adolescentes, que la Detención se produce como medida de ultimo recurso y por el periodo mas breve posible, y Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorias. Asimismo, si bien se observa la comisión de un hecho punible que merece una sanción Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente decretar medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA antes identificados SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS YENDEZ Y RAMON PEREZ. SEGUNDO: Se decreta medida para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia deberá se recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad a la orden de este tribunal, debido ser tratados por el equipo técnico de dicho centro a los fines de ayudar en su problema de conducta. , medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma. TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que se presenta el acto conclusivo. Diaricese, regístrese publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIUIVE PEREZ