REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 22 de marzo de 2010
199° y 151°
CAUSA Nº 1Aa-8116-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y MANUEL OSWALDO OSTA BOLÍVAR
FISCALA ITINERANTE: abogada MARÍA PARADA
JUEZA RECUSADA: abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, Jueza Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
RECUSANTE: abogado ALEXANDER CALLASPO
PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible la recusación.
N° 0121
Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado ALEXANDER CALLASPO, en contra de la abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, Jueza Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Antes de decidir se observa:
De foja 01 a foja 10, aparece inserta copia certificada de acta de fecha 28 de enero de 2010, de donde se desprende exposición hecha por el abogado ALEXANDER CALLASPO, quien, entre otras cosas, expone:
‘…En este estado solicita el derecho a la palabra el defensor privado, Dr. Alexander Callaspo y expone: “Ciudadana Jueza con el respeto que usted merece, usted al aceptar tales actuaciones esta violentando el derecho de defensa y está dejando a mi representado en estado de indefensión, no se está mostrando como un juez imparcial, por lo que yo de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, proceso a recusarla de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal porque usted al aceptarlas no se esta comportando como un juez imparcial en este estado pido que se tramita la recusación por mi presentada de acuerdo al procedimiento contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y se pronuncia en los siguientes términos: “Vista la recusación presentada por el Defensor Privado Abg. Alexander Callaspo procedace(sic) a dejar constancia por secretaría de la Recusación interpuesta, y a darle el curso de ley, separándose en estado esta juzgadora del conocimiento de la presente causa hasta que la corte decida respecto de la recusación planteada…’
De foja 11 a foja 15, riela informe presentado por la abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, Jueza Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…Analizada como ha sido la recusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma al respecto, debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por la ciudadano defensor privado Abg. Alexander Callaspo, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de recusación. En primer lugar, el artículo en referencia de la Norma Penal Adjetiva Vigente, señala lo siguiente: Artículo 86. Causales de inhibición y Recusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: omisis “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Como puede observarse …de la recusación sobrevenida realizada en el debate consignado por la recusante, no se desprende que pueda yo, estar incursa en alguna de las causales que señala la Norma, y que indica el defensor privado en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, el recusante, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente Causa, deberá motivarla suficientemente, sin embargo el Defensor Privado se limitó a decir que su representado quedaba en estado de indefensión, ya que con mi pronunciamiento se estaban admitiendo unas pruebas de la cual él no tuvo el control y contradicción, citando entre otros el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no estaba siendo imparcial. En mi carácter de Juez de la causa a los efectos de garantizar a todas las partes los derechos que los asisten, constaté que se desprendían de las copias no obstante su claridad los números de dos de las inspecciones policiales, que fueron controladas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y por las partes, y su exhibición al experto no produce indefensión, puesto que los documentos presentados por el Ministerio Público no fueron nuevos documentos o pruebas sino los originales de las actuaciones que ya cursaban en el expediente y de cuyo contenido se han impuesto las partes desde el inicio del proceso en la presente causa, por lo tanto resulta temeraria e infundada la recusación interpuesta por el Defensor Privado Abg. Alexander Callaspo, y lo que causa es una dilación indebida. Ahora bien, ciudadanos magistrados, es de destacar, que la presencia de los tribunales itinerantes en este Circuito Judicial Penal, es coadyuvar el retardo procesal y el descongestionamiento de los tribunales penales de este circuito, misión esta que se realiza, apegado a las leyes con ética, acústica, profesionalismo, objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión. Observando esta Juzgadora, igualmente, que al momento de firmar los defensores privados el acta, colocaron notas señalando que el Tribunal no verificó la presencia de las partes, no juramentó al experto, y se inhibió, aspectos que a juicio de quien aquí es recusada pretender reforzar el contenido de la recusación interpuesta por el Defensor Abg. Alexander Callaspo, de manera de lograr a toda costa, que la recusación sea procedente, de estas notas, las cuales niego, rechazo y contradigo, donde la primera hace referencia a que no se verificó la presencia de las partes, en ningún momento indican en que lesión incurrió el Tribunal, si es que está incorporando o dejando presente a alguna parte que no estuviera, con respecto a que no se juramentó al experto, ofrezco como prueba, para el caso de que así lo considere la Corte, el Testimonio del experto Bogado Rivas Neido, quien puede dar fe que el Tribunal a los efectos de oír su declaración cumplió con su debida juramentación e imposición de los artículos 242 del Código Penal y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que no se llegó a escuchar en virtud de la recusación interpuesta, y con respecto al punto de que ésta Juzgadora se inhibió, de la misma nota interpuesta por el Defensor Privado Abg. Alexander Callaspo y del desarrollo del debate se desprende que lo que hubo fue uno recusación de su parte, en la cual ésta Juzgadora no se considera incursa, muy por el contrario garante de todos los derechos que asisten a las partes, por lo que vista la recusación sobrevenida por la incidencia presentada con respecto a las originales de las inspecciones presentadas por el Ministerio Público, procedí a darle curso a la recusación interpuesta por el Defensor Privado sin más trámite. En tal sentido, no habiéndose parcializado esta juzgadora, durante el desarrollo de las audiencias realizadas con ninguna de las partes, tal y como se puede evidenciar de las actas del debate, y en aplicación siempre de la tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que los hechos señalados por la recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga e imprecisa, por la invocación legal efectuada, hecho este que no encuadra en ninguna causa legal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe resaltar, que para el momento de tomar una decisión invoco las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respetando siempre los derechos de las partes dando fiel cumplimiento al Derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como Juzgadora no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejerzo es realizado con el status de autoridad jurisdiccional siendo objetiva manteniendo mi condición de Jueza justa e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia. De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea Declarada INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente RECUSACIÓN, por temeraria, infundada, por dilaciones indebidas y por carecer de fundamentos legales concretos en la situación denunciada por la recurrente, confirmando que solamente me he limitado a administrar justicia con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales...’
A foja 27, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8116-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Superioridad decide:
De conformidad con los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Inadmisible la recusación, interpuesta por el abogado ALEXANDER CALLASPO, en contra de la abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, Jueza Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, toda vez que la recusación es extemporánea ya que ha sido realizada una vez iniciada la audiencia oral y pública.
Este criterio ha sido establecido en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28 de febrero de 2008, expediente 07-1635, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, plasmó lo que sigue:
‘…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud…En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error...’
Asimismo, en sentencia N° 512, de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, en ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se estableció:
‘…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta…’
De la misma manera, en sentencia 808, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-3147, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, hubo el siguiente pronunciamiento:
‘…El presente proceso tiene, como objeto jurídico, la tutela constitucional, demandada por el ciudadano FELIPE JOSÉ GUZMÁN FIGUEREDO, de sus derechos constitu-cionales, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1, 3 y 4) de la Constitución de la República, presuntamente violados por la decisión del 06 de septiembre de 2000, tomada por el Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo mediante el cual fue declarada la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el agraviado de autos contra el referido funcionario jurisdiccional, dentro de la causa penal seguida a dicho agraviado, a quien se le atribuyó la comisión del delito de difamación agravada. Específicamente, el accionante demandó amparo contra el fallo interlocutorio del Juez Presidente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el agraviado de autos justamente contra el mismo funcionario judicial que pronunció la decisión en referencia, quien, por tanto, en la referida incidencia, habría participado en un doble papel, pues fue quien decidió sobre la recusación de la cual era él, precisamente, el sujeto pasivo… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Felipe José Guzmán Figueredo, asistido por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de septiembre de 2000, por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de la causa penal seguida al accionante de autos, por la comisión del delito de difamación agravada, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Villarroel Lander…’
Por otra parte, la sentencia N° 2.090, de fecha 30 de octubre de 2001, expediente 01-1420, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dispuso:
‘…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…’
En tal virtud, de acuerdo con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario, se presentó en forma verbal una vez iniciada la audiencia oral y pública, incumpliéndose con los requisitos de forma y de tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la recusación planteada por el abogado ALEXANDER CALLASPO, se declara inadmisible por extemporánea, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente, esta Sala exhorta a la jueza recusada con la finalidad que tome en consideración las jurisprudencias anteriormente transcritas. Así se apercibe.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se declara inadmisible la recusación expresada por el abogado ALEXANDER CALLASPO, en contra de la abogada MIRLA NEREIDA CRUCES DÍAZ, Jueza Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/8116-10