REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 28
Maracay, 24 de Marzo de 2010
199° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004822
ASUNTO : DP01-R-2009-000019


CAUSA N°: 1Aa -8055-10
CAUSA JURIS: DP01-R-2009-000019
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO
DEFENSOR: Abg. NELLY ORTEGA y ORLANDO PACHECO
FISCAL: 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D’VERDE, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 07-12-2009, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delito contra la mujer del estado Aragua, mediante la cual, revocó la medida privativa de libertad, decretada por ese despacho en fecha 25-11-2009. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.154, de 30 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 27, Campo Alegre, Maracay estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de amenaza, y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA librar orden de aprehensión al ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.154, de 30 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 27, Campo Alegre, Maracay estado Aragua, y una vez materializado su captura, se acuerda su reclusión en la Comisaría el Limón, ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones, al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Nº 0126
RESOLUCIÓN JURIS Nº DG012010000005


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIRETH GUERRA D’VERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada el 07 de Diciembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, acuerda revocar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, con un régimen de presentación cada quince (15) días, y la presentación de dos fiadores, los cuáles deberán devengar un asueldo mínimo de treinta (30) unidades tributarias, en la causa signada con el N° DP01-S-2009-004822.

P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, de nacionalidad VENEZOLANO, nacido el día 18.09.1979, edad 30, estado civil Soltero, profesión y oficio Operador de Máquinas, residenciado en: Calle Urdaneta, Nº 27, Campo Alegre, Maracay estado Aragua , titular de la cédula de identidad N° V-13.870.154.
I.2.-DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Nelly Ortega y Orlando Pacheco.

1.3.- FISCAL: 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso (FOLIO 04 al 08):


“…ante Usted muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro la oportunidad legal establecido el artículo 448 del mismo Código, pues esta Representación Fiscal se dio por notificada, mediante diligencia introducida ante la oficina de URDD, en fecha nueve de diciembre de 2009, luego de revisar las actuaciones cursantes ante el tribunal primero de control, audiencias y medidas, procedo en este acto a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada, en fecha 07 de diciembre de 2009, como consta en la Causa IURIS N° DP01-S-2009-4822 y lo hago en los siguientes términos: I CONSIDERACIONES PRELIMINARES. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Caña de Azúcar, la ciudadana (identidad omitida), a los fines de interponer formal denuncia en contra del ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, C.l: 13.870.154, su concubino, señalando lo siguiente "...es el caso que me encuentro viviendo en concubinato con el ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, C.l: 13.870.154, desde hace 9 años, de esa relación tenemos dos hijos una niña de 8 años y un niño de 2 años, he sido victima de agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte por parte de mi concubino a los largo de este tiempo, yo he realizado cinco denuncias en contra de el, pero no ha ocurrido nada, el siempre vuelve a agredirme como lo hizo en la madrugada del día de hoy, que me amenazo con un arma de fuego tipo pistola, me golpeo en diferentes partes del cuerpo, asiendo la lesión mas grave y notoria a nivel de la boca labio inferior, así mismo me partió dos dientes, le he planteado en varías ocasiones que nos separemos pero el no ha querido, deseo que me deje en paz, no quiero vivir mas con el, es muy agresivo y temo por mi vida..."; lo que motivo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, luego de recabar los elementos que acreditan el dicho de la víctima, procedieron a trasladarse al lugar de los hechos donde procedieron a la aprehensión del ciudadano Jaírzinío Coneo, siendo aproximadamente las diez treinta horas de la mañana del día 23 de noviembre de 2009, notificando de forma. Ahora bien, celebrada la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la fecha supra señalada, el tribunal primero de control audiencias y medidas del circuito judicial penal del estado Aragua, luego de oír la exposición de las partes, así como de la víctima quien se encontraba presente en la sala y del imputado, y a solicitud de Ministerio Publico, admitió la detención como flagrante, ordenó la continuación de la investigación conforme a lo establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, admitió la calificación por los delitos de amenaza y violencia física, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 primer aparte de la misma normativa especial señalada anteriormente, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del código penal vigente, referido a las lesiones graves, y decreto la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Observa quien suscribe, que el tribunal Primero de control, audiencias y medidas, en fecha siete de diciembre de 2009, en virtud de haber recibido por parte de la defensa del imputado JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, una solicitud de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, acordó sustituir la privación judicial de privación preventiva de libertad, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, constituidas por la presentación del imputado ante la oficina de alguacilazgo cada quince días, así como a los actos de fijare el tribunal, y la prestación de una caución económica, por dos fiadores. III. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.Considera esta Representación del Ministerio Público que el auto por el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas, es susceptible de Apelación, en atención a lo establecido en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo fundamenta con los argumentos siguientes: En principio, establece el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:....4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. (Lo subrayado mío). Se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, la falta de motivación, por cuanto no señalo las circunstancias por las cuales considero dicho juzgado procedente el otorgamiento al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, incurriendo de este modo en lo establecido en articulo ut supra mencionado, y en consecuencia incumpliendo lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de forma textual que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad. Ahora bien, esta Representante del Ministerio Publico, observa que no han variado las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron tomadas tribunal de la república; en este caso en particular, el auto recurrido desaplico los parámetros de la efectividad judicial, y de manera contradictoria, controvierte su decisión judicial inicial, situación esta que compromete seriamente el estado de derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia. En este sentido, no entiende el Ministerio Publico como puede considerarse el derecho a la Igualdad procesal ante los tribunales, por encima del derecho a la tutela judicial efectiva cuando todos los derechos garantizados por nuestra Carta Magna son de igual relevancia, por lo tanto el principio de la tutela judicial efectiva, constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamente ultimo del mismo, en consecuencia la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del imputado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar la decisión, ya que si este solo tomo en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violentando los derechos que este Código consagra a la víctima, la cual en el presente caso se expresa con una decisión que no cumple con la motivación requerida como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva. En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala penal, de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: "...la impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los Injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omissis). Como quiera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control audiencias y medidas, dictó la decisión objeto de este recurso, en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el código Orgánico Procesal Penal, sin motivación alguna, en cuanto a la variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad, por tanto está viciado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo de consecuencia considera esta Representante del Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho, es que sea declarada la nulidad del auto mediante el cual, fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, así como todos los actos subsiguientes, y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, conforme a los establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. IV. MEDIOS PROBATORIOS Conforme a lo establecido en el artículo 448 ultimo aparte del Código orgánico Procesal, esta Representante del Ministerio Publico, promueve, el siguiente medio probatorio: PRIMERO: Memorando Nro. 494-09 de fecha 2009, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, requerido conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, siendo promovido como prueba de informe. V. PETITORIO. Con base a las consideraciones que precedentemente se expusieron es por lo que solicito sea declarado ADMITIDO el presente recurso de Apelación de Autos y sea declarada CON LUGAR la nulidad del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas y en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso…”

II.2 Contestación al Recurso de Apelación (Folio 55 al 63)

Quien suscribe, abogado en ejercicio, Orlando Pacheco Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.252.970, inscrito en el I.P.S.A. bajo la matricula Nro. 41.699, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, ampliamente identificado en autos, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Avenidas Bolívar y Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso Quinto, Oficina N° 505, Maracay, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer y peticionar: Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la apelación formulada por el Ministerio Público, lo hago en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO. RECHAZO GENÉRICO A LA APELACIÓN. Rechazo y contradigo la acción recursiva del Ministerio Público, por cuanto siendo que la decisión apelada no hace mas que poner de manifiesto derechos de rango constitucional que le asisten a mi defendido, resulta un contra sentido que el Ministerio Público, principal garante de las instituciones constitucionales, se oponga y/o apele de una decisión que le da carácter preponderante a los preceptos constitucionales, los cuales la vindicta pública debía en primer termino respetar. CAPITULO SEGUNDO RECHAZO ESPECÍFICO ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CUATELAR FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra entre sus principios fundamentales, los valores relativos a la libertad, así tenemos que el artículo 4 de la carta magna consagra:…como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. En este orden de ideas, La Constitución Nacional afirma como principio fundamental la libertad personal, en ese sentido tenemos, que la misma establece de manera meridiana todos aquellos privilegios de que están investidos los ciudadanos, cuando están frente al poder punitivo del estado; en consecuencia, tenemos que en una materia tan delicada como la libertad personal, la Constitución Nacional previo de manera explícita los mecanismos sobre los cuales podría se restringida dicha libertad, lo cual se prevé como materia de excepción, pues la regla general es la libertad personal, así preceptúa le artículo 44 lo siguiente; Art. 44 CNRBV: La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (...) Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Este principio constitucional, el cual es ampliamente desarrollado por la ley especial que regula la materia penal, específicamente por el Código Orgánico Procesal Penal, le garantiza al ciudadano que no podrá ser objeto de detenciones arbitrarias, pues de ser así dicha detención se convierte en ilegal, bajo este principios tenemos que si bien es cierto que la libertada personal es inviolable, la Constitución Nacional sabiamente establece las únicas excepciones posibles a dicho principio, lo cual sería la detención en virtud de una orden judicial o la detención en flagrancia; con fundamento en ello ocurre que en principio podría apreciarse que la detención de mi defendido es una detención ajustada a derecho y efectivamente en principio es así, pues medio el decreto judicial de privación de libertad. Ahora bien, Ciudadana Jueces, dado que la norma constitucional en comento, establece igualmente la garantía de que los ciudadanos sean juzgados en libertad, una vez que mi defendido fue detenido y presentado ante el tribunal competente, este debió dentro de los plazos razonablemente establecidos por la ley, obtener un pronunciamiento judicial sobre la posibilidad de ser juzgado en libertad, hecho que efectivamente ocurrió, previa solicitud formulada por la defensa, es decir, que en el caso concreto operaron los principios legales este Tribunal declarando consecuencialmente sin lugar, la apelación formulada por el Ministerio Público. FUNDAMENTO LEGAL. El Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla de manera amplia los preceptos constitucionales anteriormente expuestos, relativos a la libertad personal y a las causas que hacen procedente la privación de la misma. En este orden de ideas tenemos, que al igual que la Constitución Nacional, el COPP reitera de manera inequívoca el principio de afirmación de la libertad, en tal sentido en el Titulo Preliminar, que establece los Principios y Garantías Procesales, en su artículo 9 preceptúa lo siguiente; Art. 9 COPP: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que autoriza este Código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio este que es ampliamente desarrollado por el artículo 250 el cual establece:Art. 250 COPP: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado cuando se acredite la existencia de: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (...) Continúa mas adelante el citado artículo, regulando los posibles eventos que dan lugar a la detención, y así establece: En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Tribunales de Instancia, quines de manera pacifica mantiene el criterio de que "La Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: "...Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso..." De tal suerte, Ciudadana Juez, que siendo que el principio de libertad personal, es un derecho humano, de relevancia supra-constitucional y siendo que el Ministerio Público debe constituirse en primer terminó en garante de dicho principio y no pretender por simple capricho, basado en apreciaciones o convicciones personalistas, mantener a los ciudadanos privados de su libertad, máxime con el estado de hacinamiento y peligrosidad que existen en nuestros centro de reclusión, por otra parte, en la causa que nos ocupa, los fines del proceso pueden ser alcanzados mediante la imposición de otro tipo de medidas, pues mi defendido esta presto a someterse a la acción de la justicia, es decir, al proceso; por cuanto existen suficientes elementos en autos para demostrar que la supuesta agresión de que fue objeto la ciudadana , no fue más que el producto de un acto reflejo, cuando mi defendido trato de evitar ser agredido (golpeado) con una piedra por parte de dicha ciudadana, quien lamentablemente en el m ( identidad omitida), ovimiento de mano que hizo mi defendido para cubrir su rostro y evitar el golpe con la piedra, pudo de manera netamente defensiva haber hecho contacto físico con su agresora, la ciudadana ya citada… f el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado y considera procedente el derecho í t las personas a ser juzgadas en libertad, derecho constitucional…CAPITULO TERCERO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios probatorios: Primero: Pido se le practique reconocimiento medico legal a mi defendido, a los fines de dejar constancia de las cicatrices causadas en su bíceps derecho, por la agresión de la cual había sido previamente objeto por parte de su ex concubina. Segundo: Pido de este Despacho se oficie a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines de que esta a través de sus distintas dependencias, informe a este Tribunal, si existen en curso denuncias o averiguaciones en contra de la ciudadana (identidad omitida), por hechos de violencia o agresiones. Fundamento los medios probatorios invocados y promovidos en el artículo 2198 del COPP, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios, a los fines de comprobar el carácter conflictivo y pendenciero de la ciudadana(identidad omitida), supuesta victima en la presente causa; carácter pendenciero, que si bien no justifican que ninguna persona sea agredida, si justifican el hecho de que mi defendido haya visto amenazada su integridad física, y haya buscado la manera de protegerse, la cual constituye la única acción ejecutada pro él, no siendo a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, punible tal hecho. CAPITULO CUARTO CONCLUSIONES. Por último, con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya invocadas, sea declara sin lugar…”

TERCERO
DEL AUTO IMPUGNADO

Riela al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado, decisión de fecha 07 de diciembre del año 2009, dictada por el Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:
“…ACUERDA a (sic) revocar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y a (sic) sustituirla por las Medidas Cautelares establecidas en el articulo (sic) 256.3.8, consistente en: presentaciones ante la sede del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, a los fines de mantenerse enterado de la evolución del proceso y de las fechas fijadas para los actos judiciales que constituyen el mismo, y de presentación de fianza de dos (02) fiadores los cuáles deberán devengar como mínimo treinta (30) Unidades Tributarias, así mismo se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (identidad omitida), , contenidas e (sic) el artículo 87 numerales 1,ª 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello respeto al Principio de Proporcionalidad de las medidas de Coerción Personal, así como el Principio de Afirmación de Libertad, todo éstos propios del Sistema instaurado en el Texto Adjetivo Penal…”

CUARTO
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al folio ochenta y tres (83), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8055-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se observa que la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, en audiencia de presentación realizada en fecha 25 de noviembre del 2009, imputó al ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, la presunta comisión de los delitos de amenaza, y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, referido al delito de lesiones graves, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida); decretándose medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.

Es útil plasmar, lo que establece la norma sustantiva penal que rige sobre la materia, sobre los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales transcritos establecen:

“…Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

“…Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”


De igual forma, el artículo 415 del Código Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 415: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años...”


En fecha 07 de diciembre del 2009, la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta decisión, por medio de la cual, revoca la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, sustituyéndola por la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo, con un régimen de asistencia cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores, los cuales deberán devengar como mínimo treinta (30) unidades tributarias.

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acogió la precalificación fiscal, de los delitos de amenaza, y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

La recurrente en su escrito de apelación, señala que la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas, no motivó la decisión por medio de la cual, revoca la medida privativa de libertad y otorga al imputado de auto, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de no haber señalado las circunstancias por las cuales, consideró dicho Juzgado el otorgamiento de la medida en cuestión.

De igual forma, se pudo evidenciar, que en fecha 18 de Enero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, del estado Aragua, mediante la cual, acusa al acusado JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, por la comisión de los delitos de amenaza, y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
De esta manera, quienes aquí deciden, observan que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente caso son de amenaza, y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

• Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalística, por la ciudadana (identidad omitida), donde expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso que me encuentro viviendo en concubinato con el ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, C.I. V-13.870.154, desde hace 9 años, de esa relación tenemos dos hijos una niña de 8 años y un niño de 2 años, he sido víctima de agresiones físicas, verbales y amenazas de muerte por parte de mi concubino a lo largo de este tiempo, yo he realizado cinco denuncias en contra de el, pero no ha ocurrido nada, el siempre vuelve agredirme como lo hizo en la madrugada del día de hoy, que me amenazó con un arma de fuego tipo pistola, me golpeó en diferentes partes del cuerpo, siendo la lesión más grave y notoria a nivel de la boca labio inferior, así mismo me partió dos dientes, le he planteado en varias ocasiones que nos separemos pero el no ha querido, deseo que me deje en paz, no quiero vivir más con el, es muy agresivo y temo por mi vida, es todo”
• Reconocimiento médico legal, de fecha 24 de noviembre de 2009, con Nº 9700-142-9094, suscrito por la DRA. Jenny Carreño, realizada a la ciudadana ,(identidad omitida), en donde deja constancia de las lesiones que presenta: -Edema equimotica con indotación traumática en labio inferir y mucosa oral de lado derecho que limita la apertura bucal; fractura de tercio inferior de incisivo superior central y lateral derecho; Equimosis redondeada en cara anterior tercio medio y cara interna tercio medio de brazo derecho; edema en miembro inferior izquierdo; equimosis en tercio superior y medio cara anterior de brazo izquierdo; no aporta Rx de cara; tiempo probable de curación dieciocho (18) días, a partir de la fecha del hecho, con dieciocho (18) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones.
• Acta de entrevista, de fecha 10 de diciembre de 2009, ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, realizada a la ciudadana(identidad omitida), en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “el día 22 de noviembre de 2009, yo me encontraba en la casa de mi mama, cuando siendo las once de la noche, recibí un mensaje de mi concubino donde preguntaba que donde yo estaba, cuando leí el mensaje decidí llamarlo, y no pude comunicarme con el, dado que durante una hora aproximadamente lo estuve llamado y nunca contestó, entonces me fui a la casa con mi hijo, ya yo sabia que mi concubino no estaba en la casa de su mama, ni en la casa de su tío que es donde mas el esta, porque ya yo había pasado por ambas casas, y no vi el carro de el, cuando yo ya estaba en mi casa eran como las dos y media de la mañana del día 23 de noviembre de 2009, recibí una llamada de el, la cual provenía del teléfono de la casa de su mama, es entonces cuando me dice que si quiero que venga para la casa y yo le contesto que si pero si se llevaba la ropa, el me dice que no y entonces yo le digo que iría para la casa de su mama y cortamos la comunicación, yo a esa hora me dirigí a la casa de su mama ubicada en barrio bolívar I, calle Fe, Nro. 55, cuando llegue le pedí que saliera, fue entonces que salio su mamá, y le dijo a el que no saliera, yo insistí en que saliera de la casa, para hablar con el y la mama no dejaba y me trancaron la puerta ambos, yo allí le dije que si no salía por las buenas i (sic) hacerlo por las malas, agarre una piedra y se la tire al carro de mi concubino, con la intención de que sonara la alarma del carro para que el saliera, pero no fue así, entonces me acerque al carro y lo moví con mi cuerpo para que sonara la alarma y efectivamente así fue, allí salio mi concubino, bien agresivo y de una vez comenzó a golpearme en presencia de su mamá, el primer golpe me lo dio en la boca, y me la rompió; así como una piezas dentales, aparte me golpeo por otras parte del cuerpo, en eso la mama llamo a la policia diciendo que la estaban robando para que vieran rápido, cuando llegaron los funcionarios que pertenecían a urbanización el centro, verificaron que no había ningún robo, y que lo ocurrido era un problema entre mi concubino y yo, tanto así que le detenerlo (sic)”

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 07-12-2009, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos contra la mujer del estado Aragua, mediante la cual, revocó la medida privativa de libertad, decretada por ese Juzgado, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores; toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá librarse orden de aprehensión desde esta misma Sala al imputado JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento,: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D’VERDE, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 07-12-2009, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delito contra la mujer del estado Aragua, mediante la cual, revocó la medida privativa de libertad, decretada por ese despacho en fecha 25-11-2009. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.154, de 30 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 27, Campo Alegre, Maracay estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de amenaza, y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y en consecuencia se ORDENA librar orden de aprehensión al ciudadano JAIRZINIO ALEXANDER CONEO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.154, de 30 años de edad, residenciado en la calle Urdaneta, Nº 27, Campo Alegre, Maracay estado Aragua, y una vez materializado su captura, se acuerda su reclusión en la Comisaría el Limón, ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones, al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/FGCM/lmmf
Causa Nº 1Aa 8026-09
DP01-R-2009-000019