REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES


Maracay 26 de marzo de 2010 199° y 150°


PONENTE:'DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA CAUSA
N°: lAs 8052/10
ACUSADOS: IVÁN SIMONOVIS, HENRY VIVAS Y LAZARO FORERO. DEFENSA
PRIVADA: ABG. JOSÉ LUÍS TAMAYO, THERESLY MALAVE.
MOTIVO: SOLICITUD DE CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN.
DECISIÓN: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CENTRO RECLUSIÓN, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUÍS TAMAYO Y THERESLY MALAVE, a favor de los ciudadanos IVÁN SIMONOVIS, LÁZARO FORERO Y HENRY VIVAS, titulares de la cédula de identidad N° V-5.968.260, V-4.119.008 y
V-4.119.008.
N°_0127

Conoce esta sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° lAa 8052/10 (nomenclatura de esta sala), en virtud de la solicitudes interpuestas por los ciudadanos JOSÉ LUÍS TAMAYO Y THERESLY MALAVE, en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos IVAN SIMONOVIS, HENRY VIVAS Y LÁZARO FORERO.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RECLUSIÓN:

Los abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO Y THERESLY MALAVE, Defensores Privados, actuando como defensores técnicos de los ciudadanos IVÁN SIMONOVIS, HENRY VIVAS Y LÁZARO FORERO, interponen en fecha 28-01-2010, escrito contentivo de solicitud de cambio de reclusión, alegando la defensa los siguientes términos:
1. Nuestros defendidos se encuentran recluidos actualmente en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en El Helicoide, Roca Tarpeya, en Caracas, purgando la condena de TREINTA (30) AÑOS impuesta.
2. La sede de la DISIP no es un establecimiento penitenciario, sino simplemente, un improvisado lugar de reclusión para procesados en situación de detención provisional o preventiva, pero no para condenados, y, por tanto, carece de las instalaciones y áreas propias de los establecimientos penitenciarios destinados a los penados.
3. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: (...)
4. En la DISIP no existe manera de garantizar a nuestros defendidos el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, pues, insistimos, no es su sede un establecimiento penitenciario y, muy por el contrario, dista mucho de ser un sitio de reclusión apto para penados, amén de que no funciona bajo la dirección de penitencialistas profesionales, sino de funcionarios policiales.
5. Además, las condiciones de reclusión en ese cuerpo policial no garantizan el respecto a los derechos humanos de los Comisarios, porque:


i Están presos, cada uno de ellos, en un reducido
calabozo individual de metros de largo por 2 metros de ancho, donde son encerrados con candado entre las 10 de la noche y 6 de la mañana. Las necesidades fisiológicas durante ese tiempo deben realizarlas en envases plásticos, pues las improvisadas celdas carecen de baño.
ii. Se les permite salir de su encierro durante el día, a unpasillo que mide 28 metros de largo por 1 metro de ancho, el cual se encuentra situado frente a los calabozos y sirve de desplazamiento a un mínimo de 16 personas que se encuentran presas en ese sector. El pasillo es totalmente cerrado, carece de ventilación natural y no permite verla luz del día. No saben los detenidos cuando es de día o de noche, permitiéndoseles tomar sol por una vez cada quince o más días, por espacio máximo de una hora.
//'/'. El aire que allí se respira es totalmente viciado, y a
pesar de haber sido colocado allí un aparato acondicionador de aire, éste no tiene circulación. Generalmente son colectivos los estados gripales o de conjuntivitis. Existe un solo baño para atender las necesidades de los 16 detenidos y una cocina de una hornilla, que es utilizada por más de 30 personas.
iv. Las visitas de los familiares sólo son permitidas dos días a la semana (jueves y domingo), y para un máximo de dos personas por visita. Igualmente, sólo se les permite ser visitados por sus abogados dos veces a la semana (lunes y jueves) durante dos horas (09:00AM a 11 MAM).
v. La asistencia médica ante una emergencia no es inmediata y la alimentación se la proporcionan los propios familiares, pues la que allí se ofrece es inadecuada.

6. En tales condiciones de reclusión, es difícil concebir que puedan pasar allí los próximos TREINTA (30) AÑOS de su vida sin que esta, al igual que su integridad física, no se vea menoscabada rápida y progresivamente, lo mismo que la de sus cónyuges, la de sus padres, hijos y demás familiares cercanos.
7. El resto de los seis funcionarios de la Policía Metropolitana que fueron también condenados en el juicio por los hechos del 11 A, sí se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, donde las condiciones de reclusión son diametral mente diferentes a las de la DISIP, amén de que es una cárcel que cuenta con áreas de trabajo, deporte, recreación, luz y ventilación natural; y, en fin, garantiza el respeto a los derechos humanos en la forma establecida por el citado artículo 272 constitucional.
8. Por su condición de funcionarios policiales de alto rango, los Comisarios deberían de cumplir su pena en un lugar que ampare su vida e integridad física, psíquica y moral, y el Retén de Ramo Verde es quizás el único en Venezuela que garantiza la observancia de esos mínimos y elementales derechos constitucionales.
9. Adicionalmente a todo lo anterior, la sede de la DISIP está siendo desalojada actualmente, desconociéndose a cuál nuevo sitio de reclusión serán enviados nuestros defendidos.
10. En consecuencia, de todo lo expuesto, solicitamos de esta
Corte de Apelaciones que, con la URGENCIA que el caso amerita,
ORDENE el INMEDIATO TRASLADO de nuestros patrocinados al
CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL)

en Ramo Verde, pues consideramos que este es el único sitio de reclusión del país capaz de garantizar la vida e integridad física de nuestros defendidos, al igual que el cumplimiento de la condena impuesta en concordancia con lo que manda nuestra Carta Magna.
11. Adicionalmente, hacemos del conocimiento de la Corte que /existe vigente una Medida Cautelar de Protección dictada a favor del Comisarios IVAN ANTONIO simonovis aranguren por la Cornisón Interamericana de Derechos Humanos, la cual corre inserta en autos, que dispone que, en caso de ordenarse su traslado a un Centro de Reclusión distinto al de la DISIP, éste sólo podrá ser dicho CENTRO NACIONAL de PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL) en Ramo Verde.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud de cambio de reclusión a favor de los dudada ios IVAN SIMONOVIS, LAZARO FORERO Y HENRY VIVAS, titulares de la cédula de identidad N° V-5.968.260, V4.119.008 y V4.119.008, respectivamente, luego de revisadas las mismas, esta sala considera lo siguientes.

De la revisión exhaustiva de la causa, se evidencia que cursa en folio 172 de la pieza 106 de
expediente, comunicación N° DPDF-S-20-3254-09, de fecha 26-03-2009, en cual la Directora De


w Protección Derechos Fundamentales, informo en relación a las condiciones existentes en la
Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), indicando que las condiciones del centro reclusión antes mencionados honran los compromisos constitucionales en materia de Derecho Humanos, en cuanto a la obligación del Estado de preservar la vida de los ciudadanos que se encuentren privados de libertad, respetando su integridad física, psíquica y moral y siendo tratados en forma integral con respecto a su dignidad.

De tal manera, en el caso concreto, concluye esta sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del cambio de centro de reclusión formulada por la Defensa, por cuanto se pudo constatar que efectivamente, el centro de reclusión in comento cumple con los requerimientos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y Tratados Internacionales, igualmente dicho centro cuenta con todas la medidas de seguridad para garantizar la integridad física de los ciudadanos IVÁN SIMONOVIS, LÁZARO FORERO Y HENRY VIVAS dada la naturaleza del caso, por lo que en consecuencia la presente solicitud debe ser declarar SIN LUGAR. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PUNTO ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUlS TAMAYO Y THERESLY MALAVE, a favor de los ciudadanos IVÁN SIMONOVIS, LÁZARO FORERO Y HENRY VIVAS, titulares de la cédula de identidad N° V-5.968.260, V4.119.008 y V-4.119.008, respectivamente.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ



LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES LA SALA



DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ



FC/AJPS/FGCM/sJorge.
Causa N°1Aa 8052-10