REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de Marzo de 2010 199° y 151°

CAUSA N° lAa-8139-10.
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA IMPUTADA: ciudadana LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA IMPUTADO: ciudadano BRETO ROMERO JUAN JOSÉ IMPUTADO: ciudadana BRETO LINARES EUCAROLIZ VIOLETA DEFENSOR: abogado LUIS CAMACHO SUE
FISCAL: abogado GUILLERMO RAVEN, Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISION: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 29 de marzo del año 2010, en la causa signada bajo el N° 2C-24.261-10, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral ldel Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comisaría de San Carlos "Cuartelito", a los fines de que las referidas ciudadanas sean trasladados al Centro Penitenciario de Aragua, anexo femenino, igualmente líbrense las correspondientes Boleta Privativa de Libertad.
N° 0129.


Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 29 del mes y año en curso en la causa signada bajo el N° 2C-24.261-10, por el Juzgado Segundo de
Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos, acordó arresto domiciliara a las ciudadanas LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA y BRETO LINARES EUCAROLIZ VIOLETA.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 42 al folio 49, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 2010, donde decidió lo que sigue:

"...PRIMERO...acoge la precalificación Fiscal. Segundo: Se decreta la detención como flagrante. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinaria. Tercero: Se acuerda el procedimiento ordinario. Cuarto: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, se acuerda medida privativa de libertad... a las ciudadanas antes mencionadas ..."

De folio 100 al folio 110, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 2010, donde decidió lo que sigue:


"...Entra este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a emitir auto fundado en virtud de la decisión dictada en Audiencia de Presentación fecha 29 de Marzo de 2010 realizada para oír a los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO Y EUCAROLIZ BRITO LINARES, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia en la cual el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. GUILLERMO RAVENS FREITES, puso a disposición de este Juzgado a los referidos ciudadanos por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando además que se calificara la flagrancia, se decretara el procedimiento ordinario y se acordara medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se impuso a los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO Y EUCAROLIZ BRITO LINARES, de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que pueden abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando los imputados su deseo de declarar en el orden siguiente: La ciudadana Margarita Suarez Amundaray, luego de ser identificada por el Tribunal e impuesta de sus derechos, expuso en audiencia lo siguiente: "..la orden de allanamiento era para mi casa N" 42, entraron y revisaron, sin embargo revisaron 3 casas más y buscaban a un tal "KIKO"; en mi casa no encontraron nada y lo que encontraron fue en otra casa. Donde consiguieron las cosas vive Eudaris Breto...". Seguidamente el Tribunal procedió a oir al ciudadano JUAN BRETO ROMERO, quien luego de ser identificado por el Tribunal e impuesta de sus derechos, expuso en audiencia lo siguiente: "....yo estaba en mi cada recién operado, los funcionarios llegaron y revisaron preguntando por "KIKO", me dijeron que saliera, luego me detuvieron..." Por último, se oyó a la ciudadana EUCAROLIZ BRITO LINARES, quien luego de ser identificado por el Tribunal e impuesta de sus derechos, expuso en audiencia lo siguiente: "....estaba donde mi mamá, llegaron los funcionarios y preguntaron por "KIKO", nos sacaron de la casa, me dijeron que les diera la partida de nacimiento de mi hija y dijeron que habían conseguido un arma..." De seguido, la defensa privada constituida por el abogado LUIS CAMACHO SUE, debatió los supuestos señalados por la representación fiscal de la siguiente manera: "... En relación al vehículo consigno documentación del mismo, incluyendo seguro; en cuanto a las partes de las motos, presento documentación de las mismas, indicó que su defendido JUAN BRETO, se encuentra de reposo, que la orden de allanamiento era en busca de una droga y de un ciudadano de nombre "KIKO" y como no lo consiguen es que detienen a estas personas, que estas actuaciones fueron manipuladas por los funcionarios, por último, señaló que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Fiscal. En consecuencia solicito se otorgue una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones: En este sentido, conforme al artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Villa de Cura, mientras daban cumplimiento a la orden de allanamiento N" 055-10 de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la cual estaba dirigida a la calle Principal, población Guacamaya, Municipio Zamora, Estado Aragua, lugar donde reside un ciudadano apodado el " EL KIKO", siendo que los tres ciudadanos fueron aprehendidos dentro de la vivienda antes mencionada. Al respecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de dichos ciudadanos como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. Guillermo Raven Freites, solicitó que se aplicara el ordinario, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, correspondiéndole al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar en el lapso de ley, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ultima parte. En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, la cual fue OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal Segundo de Control, al respecto debe enfatizar en lo siguiente: Con relación a los delitos pre calificados por el Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencias suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO Y EUCAROLIZ BRITO LINARES, se encuentran incursos en la comisión de estos hechos punibles, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que más se ajuste al presente caso, en consecuencia se acoge la calificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, de la revisión de las actas 0fue comprenden el presente asunto se pudo observar, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual no es otro que los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como suficientes elementos de convicción los cuales fueron transcritos con anterioridad, resta evaluar el peligro de fuga y obstaculización, el cual para esta Juzgadora se encuentra presente por la gravedad de los delitos imputados, así como por el peligro de que pudiesen representar en la investigación, ya que pudieran influenciar negativamente en los testigos o expertos, a los fines de que realicen comportamientos desleal o reticentes y pongan en peligro la investigación, es por lo que se encuentran ampliamente llenos los extremos del artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que lo procedente y ajustado en decretar medida privativa de libertad a los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO Y EUCAROLIZ BRITO LINARES, sin embargo, visto que las ciudadanas LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, Y EUCAROLIZ BRITO LINARES han manifestado en esta audiencia tener ambas hijo menores de edad de oficio este Juzgado, con base a lo que establece el artículo 8 relacionado el principio garante del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 26 relacionado al derecho que tienen de ser criado en una familia y el artículo 27 relacionado con el derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directos con padres y madres, artículos éstos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado en derecho es imponer en esta audiencia a ambas ciudadanas el sitio de reclusión su domicilio ubicado en Sector Tucupido. Vía Guacamaya, N" 41, Municipio Zamora del estado Aragua, y Sector Tucupido. Vía Guacamaya, N" 42, Municipio Zamora del estado Aragua, respectivamente, tomando en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, la cual ha establecido que la detención domiciliaria se considera una medida privativa, que lo único que comporta es el cambio de sitio de reclusión y el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte con relación al ciudadano JUAN BRETO ROMERO, tanto la defensa como el imputado manifestaron en audiencia que el mismo se encuentra de reposo por motivos de una intervención quirúrgica de fecha 03-02-2010, a la cual fue sometido según se evidencia de los recipes médicos y exámenes de laboratorio anexos en copia simple, y alo cual amerita reposo, no estar en sitios donde halla exceso de brisa, o exceso de polvo o tierra, (según constancia o recipe emitido por el Dr. Henry Greiner), es por lo que en base al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud, se acuerda la medida privativa de libertad, teniendo como sitio de reclusión su domicilio el cual refirió ser Calle Principal del Sector Tucupido N° 41 Municipio Zamora del estado Aragua, tomando en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la cual ha establecido que la detención domiciliaria se considera una medida privativa, que lo único que comporta es el cambio de sitio de reclusión y el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO Y EUCAROLIZ BRITO LINARES, corresponde a una detención en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal última parte. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad a los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO Y EUCAROLIZ BRITO LINARES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Téngase como sitio de reclusión su propio domicilio, a saber, para los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO, el mismo se encuentra ubicado en Sector Tucupido. Vía Guacamaya, N" 41, Municipio Zamora del estado Aragua, mientras que para la ciudadana EUCAROLIZ BRITO LINARES será el Sector Tucupido. Vía Guacamaya, N" 42, Municipio Zamora del estado Aragua. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese. Remítase a la Fiscalía Décima Cuarta y Cúmplase. Una vez dictada la dispositiva el Ministerio Público, representado por el Abg. Guillermo Raven Freites, ejerce conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo, en cuanto al sitio de reclusión de las ciudadanas EUCAROLIZ BRITO LINARES y LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, no oponiéndose en cuanto al sitio de reclusión del ciudadano JUAN BRETO ROMERO.El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, acuerda tramitar el efecto suspensivo y remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se tramite el efecto suspensivo solicitado "en esta audiencia, por lo que las referidas ciudadanas EUCAROLIZ BRITO LINARES y LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, permanecerá recluidas en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público. Comisaría Cuartelito hasta tanto se decida el presente recurso. Remítase. Diarícese. Déjese copia y Oficíese lo conducente..."

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala que en el caso objeto de estudio, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión interlocutoria de fecha 29 de Marzo del 2010, señala que decreta medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA y BRETO LINARES EUCAROLIZ VIOLETA, y establece su domicilio como sitio de reclusión a saber: Sector Tucupido, vía Guacamaya, N° 41, Zamora, estado Aragua y Calle Principal de Tucupido, N° 42, Zamora, estado Aragua respectivamente. Es así como a juicio de esta Corte lo que efectivamente hizo el Tribunal Segundo de Control, fue dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, razón por la cual, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el respectivo pronunciamiento

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 29 de marzo de 2010, en la causa 2C-24.261-10, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional

Al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 29 de marzo de 2010, en la causa 2C-24.261-10, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos en su punto tercero acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 29 de marzo de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de las imputadas, ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, quienes fueron presentados por el representante de la Fiscalía Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incursos en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Código Penal; por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, de conformidad con lo establecido en el numeral Io, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Representante del Misterio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad antes indicada a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Revisadas las actuaciones se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de las referidas ciudadanas, tales como:
1) Oficio N° 9700-081-SDVC 2650, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, Seccional Villa de Cura, sin fecha, dirigida la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en donde remiten las actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, JUAN BRETO ROMERO Y EUCAROLIZ BRITO LINARES.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de marzo de 2010, realizada por funcionarios del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Villa de Cura, en donde dejan constancia de lo siguiente: " ....se constituyó la comisión integrada por los funcionarios...., nos trasladamos hacia el Sector Tucupido, calle Principal vía a Guacamaya, casa sin numero de Magdaleno, estado Aragua, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero 055-10, de fecha 22/02/10 emanada por el Juzgado Quinto de Control haciéndonos acompañar de los ciudadanos NELSON FERNANDO TERAN RAMOS....y MIGUEL ANTONIO PACHECO ASCANIO,....quienes serán los testigos del procedimiento a realizar, al momento que íbamos (sic) llegando a la parte principal de esta vivienda una persona que se estaba montando en un vehículo Tipo Camión de color blanco, se dio a la fuga en veloz carrera, no logrando la comisión detener a esta persona y verificar el motivo por el cual estaba huyendo, procediendo en presencia de los testigos a la revisión del vehículo ya que las puertas estaban sin seguro dentro del mismo se localizo (sic) una cartera contentiva en su interior de documentos varios, entre ellos una Cédula de Identidad a nombre de DE CAMBRAS MUJICA HENRY JOSE...., así como Dos (02) teléfonos celulares, Un carnet de Circulación del
mencionado vehículo con las siguientes características y otro teléfono marca Motorola,
....seguidamente llegamos al mencionado inmueble donde procedimos a tocar las puertas de la vivienda y fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, quien manifestó que era la propietaria de la vivienda a quien nos les identificamos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, quedando identificada esta persona de la siguiente manera MARITZA JOSEFINA LINARES AMUNDARAY....permitiendo el libre acceso a la vivienda y se les hizo entrega de una copia de la orden de Allanamiento, en el interior de la vivienda se encontraba la ciudadana BRETO LINARES EUCAROLIS VIOLETA...quien manifestó que era hija de la primera ciudadana en mención, el ciudadano BRETO ROMERO JUAN JOSE...quien refirió ser la pareja de la dueña del inmueble, procediendo en presencia de los testigos ....a realizar la revisión la revisión de la morada, donde fue localizado en el segundo cuarto una (01) cacerina para armas de fuego, tipo pistola, marola Glokc,, una (01) Bomba (tipo Granada), con las inscripciones ATL. Modelo FA224H, color gris, un (01) cartucho para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, de metal amarillo, con huellas de percusión fulminante, asimismo se localizaron diferentes partes de vivienda....en la parte posterior se localizó un cuadro de un vehículo moto... seguidamente pasamos a un anexo ubicado del lado derecho de esta vivienda pero en la misma parcela donde manifestó la ciudadana EUCAROLIS VIOLETA BRETO LINARES, que vivía con su pareja HENRY JOSE DE CAMBRAS MUJICA, quien fue la persona que se dio a la fuga al momento de llegar la comisión, este anexo consta de tres divisiones y al ser revisado el cuarto del lado derecho se localizó sobre un escaparate de madera parcialmente dañado un (01) arma de fuego....con su respectiva cacerina contentiva en su interior de quince (15) Blas del mismo calibre, sin percutir, Dos (02) cacerinas para pistola calibre 9mm, un con dos balas sin percutir y la otra con tres balas, un envase pequeño, tipo caja cubierto con cintas adhesivas de color negro...."
3) Orden Allanamiento N° 055-10 de fecha 22 de marzo de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la cual estaba dirigida a la calle Principal, población Guacamaya, Municipio Zamora, Estado Aragua, lugar donde reside un ciudadano apodado el " EL KIKO".
4) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 27 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios del
Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa de Cura, eñ donde se deja constancia de que se realizó la visita domiciliaria en fecha 27 de marzo de 2010, así como el resultado de lo encontrado.
5) Inspección Técnico Policial S/N, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa de Cura, de fecha 27 de marzo de 2010, en la dirección siguiente: Calle Principal, Sector Tucupido, Municipio Zamora, Estado Aragua, específicamente el lugar donde se encuentra el vehículo automotor el cual se describe en el acta que cursa al folio 08.
6) Inspección Técnico Policial N° 082, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa de Cura, de fecha 27 de marzo de 2010, en la dirección siguiente: Calle Principal, Sector Tucupido, Municipio Zamora, Estado Aragua, en donde dejan constancia del sitio del suceso y de lo incautado en el presente procedimiento, anexa 04 impresiones fotográficas, describiendo las evidencias mencionadas en actas, que cursan desde el folio 09 al 13 de la presente causa.
7) Acta de Entrevistas de los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos PACHECHO
ARCANO MIGUEL ANTONIO y TERAN RAMOS NELSON FERNANDO, quienes estuvieron presente en el allanamiento practicado en Calle Principal, Sector Tucupido, Municipio Zamora, Estado Aragua, folios 18 al 21.
8) Experticia N° 113-10 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas,
Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa de Cura, de fecha 27 de marzo de 2010, en donde realizan experticia al serial de carrocería y serial del motor, a fin de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su valor real, teniéndose como conclusiones lo siguiente: "...La Chapa identificadora del serial de carrocería la cual se lee AJF3VP40080, y que se encuentra ubicada en el tablero de control de mandos, observando que se encuentra suplantadas. La chapa de seguridad body, la cual contiene grabado bajo relieve la producción de la unidad y que se lee 40080 se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación difiere del utilizado por la Ford Motor de Venezuela..."
9) Registro de Cadena de Custodia, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones,
Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa de Cura, de fecha 27 de marzo de 2010, en donde se deja constancia de lo incautado en el presente procedimiento.


Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputan; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, por la presunta comisión de los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numeral 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de de cuatro a ocho años de prisión , y el delito dé ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) Anexo Femenino. Así se decide.

Finalmente esta Sala insta al Tribunal a-quo a que en futuras ocasiones verifique la existencia de niños, niñas y adolescente y en caso de existir situaciones de riesgo o vulneración de derechos, debe oficiar al Consejo de Protección correspondiente a los fines de que tome la medida de protección respectiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 126 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, destacando que el fundamento de la decisión impugnada, fue la existencia de hijos menores de edad, por parte de las imputadas Linares Amundaray Maritza Josefina, y Breto Linares Eucaroliz Violeta, situación que no fue debidamente corroborada, constatada o comprobada en las actuaciones insertos en el expediente.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 29 de marzo del año 2010, en la causa signada bajo el N° 2C-24.261-10, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral ldel Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas Linares Amundaray Maritza Josefina, titular de la cédula de identidad No. V-9.669.725 y Breto Linares Eucaroliz Violeta, titular de la cédula de identidad No. V-18.475.270, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comisaría de San Carlos "Cuartelito", a los fines de que las referidas ciudadanas sean trasladados al Centro Penitenciario de Aragua, anexo femenino, igualmente líbrense las correspondientes Boleta Privativa de Libertad.
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA


FC/FGCM/AJPS/lmmf
CAUSA N° 1Aa/8139-10