REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 08 de marzo de 2010
199º y 151º

CAUSA Nº 1Aa/8100-10
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDA: abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
ACUSADOS: ciudadanas IRAIMA ELOINA SANZ SEQUERA Y NORMA EUGENIA GARZON MEZA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 0107

Vista la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6M-1.194-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8100-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por la juez para inhibirse, lo siguiente:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa 6M-1.194-10, seguida a las acusadas IRAIMA ELOINA SANZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.624.924, Y NORMA EUGENIA GARZON MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-7.270.297, donde el defensor de una de las victimas la ciudadana GISELA PAZ NAVAZ, es el Abg. JORGE PAZ NAVAZ, con quien tengo una enemistad manifiesta ya que cuando me desempeñaba como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la realización de una audiencia especial en la causa signada con el N° 6C-22.268-09, se presento una situación irregular en la sala, sonde el referido abogado me falto el respecto (sic), vociferando palabras en mi contra, con un vocabulario grosero e inadecuado de un profesional del derecho, motivo por el cual esa persona causa en mi animadversión, causa por la cual presente mi inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de Septiembre de 2009, expediente N° 1AA-7767-09. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexto de Juicio, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La Juez inhibida, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, ella misma ha señalado tener enemistad manifiesta con el abogado JORGE PAZ NAVAZ, es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA


FC/AJPS/FGCM*rjs
Causa N° 1Aa-8100-10