REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de marzo de 2010
199º y 151º
CAUSA N° 1Aa/8102-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
ACUSADO: ciudadanos PÉREZ REBOLLEDO JESÚS ALFREDO y MONTES VERA WILFREDO JOSÉ
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 0106
Vista la inhibición expresada por el abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M-951-08; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8102-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:
“… ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 5M-951-08, por cuanto de la revisión de las actas se observa que del folio Doscientos dos (202) al Doscientos doce (212) de la pieza UNO, cursa decisión en la cual se evidencia que este Juzgador tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que celebró la audiencia preliminar en fecha 28—07-08, cuando me encontraba en fundones de Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal , en contra de los imputados PEREZ REBOLLEDO JESUS ALFREDO y MONTES VERA WILFREDO JOSE, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer la misma; de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 ordinal 7°, 8 y articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuando existe esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogado Nelson Alexis García Morales, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
El juez inhibido, abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión como juez de instancia en funciones de juicio, pues ya conocía con respecto a la causa desde control en la Audiencia de Preliminar donde emitió pronunciamiento con respecto a la misma, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por el abogado NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
EL SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM *mch
Causa Nº 1Aa-8102-10