REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 08 de marzo de 2010
199° y 151
CAUSA N° 1Aa/8111-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ
ACCIONANTE: abogado ERASMO SIGNORINO
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Funcionarios auxiliares y judiciales
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Declina la competencia.
N° 0111
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la acción de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado ERASMO SIGNORINO, quien procede con el carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6.5 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Al respecto esta Sala observa:
Del folio 01 al folio 04, el abogado ERASMO SIGNORINO, defensor privado del ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ, expone:
‘…Honorable Juez, solicito de Usted, se constituya en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido de conformidad con lo establecido en la Carta Magna, en las Leyes y en lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, que estableció lo siguiente: Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. En la presente causa a mi defendido se le ha generado la violación de la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza entre varios aspectos una justicia EXPEDITA Y SIN DILACIONES INDEBIDAS, toda vez, que hasta la presente fecha de interposición del presente Amparo Constitucional Sobrevenido se han diferido en varias oportunidades la celebración de la audiencia preliminar por causas no atribuibles a los imputados de autos, toda vez, que no llega con la eficacia, diligencia y prontitud del caso las correspondientes boletas de traslados al internado judicial en el cual esta recluido, por lo que no salen en las listas de traslados que emite el internado judicial para ser trasladado hasta la sede de los tribunales y cumplir así con los actos fijados por el Tribunal, en especial con la Audiencia Preliminar la cual hasta la presente fecha no se ha podido celebrar y ya va a cumplir mi defendido mas de cinco meses detenido, generándose en su contra un retardo judicial injustificado, que repercute en el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva de la cual es acreedor. Se evidencia que este honorable Tribunal ha ordenado emitir las correspondientes boletas de traslado para la celebración de la audiencia preliminar, cada vez que la misma ha sido diferida, pero se desconoce cual de los diferentes funcionarios auxiliares de la administración de justicia o subalternos que están bajo el mandato del juez y que tal vez, laboran en este Tribunal, no le da cumplimiento a lo ordenado por el Juez, lo cual hace viable la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de solicitarlo y dictarlo dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional antes citado, con lo que se mantiene así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas, que incrementaran mas los retardos naturales que se han venido produciendo en la presente causa, por lo que, de esta forma, el ciudadano Juez Constitucional podrá verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada, y así aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo, que haga cesar la violación de la garantía constitucional aquí denunciada. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso como en efecto lo hago en nombre y representación de mi defendido, quien es el afectado, toda vez, que la audiencia preliminar de su causa penal no se ha podido celebrar, para resolver así su situación jurídica. PETITORIO Por lo anteriormente narrado, es que procedo en este acto, mediante la interposición del Recurso de Amparo Sobrevenido y solicito a este honorable Tribunal se constituya en sede constitucional y se declare competente para conocer de la presente acción y resuelva el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, haciendo cesar de inmediato la violación de la garantía constitucional Up-Supra denunciada, y como consecuencia de ello, gestione todo lo conducente con la urgencia y necesidad del caso, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal signada bajo el número 8C-13.589-09. La presente solicitud la realizo de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicito se establezca las sanciones administrativas y penales correspondientes, a los funcionarios sobre los cuales recae la responsabilidad de gestionar y hacer efectivo el traslado del Imputado para el tribunal para que ce (sic) celebre los actos pautados, como en este caso la Audiencia preliminar y no lo han hecho efectivo…’
A foja 05, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8111-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la competencia:
El accionante interpone acción de amparo constitucional en virtud que, el tribunal de la causa,
‘…ha ordenado emitir las correspondientes boletas de traslado para la celebración de la audiencia preliminar, cada vez que la misma ha sido diferida, pero se desconoce cual de los diferentes funcionarios auxiliares de la administración de justicia o subalternos que están bajo el mandato del juez…no le da cumplimiento a lo ordenado por el juez…’
Alegando el accionante que, en virtud de tal situación se vulnera la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, y como lo indicó el quejoso en su escrito de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer las acciones de amparo sobrevenidas, mediante fallo recaído en decisión N° 01, expediente N°000-2419, de fecha 20 de enero de 2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se consignó lo siguiente:
‘…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…’
Se colige que, en casos de actuaciones de partes, terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, corresponde a los jueces de primera instancia conocer los amparos sobrevenidos ejercidos por las partes, empero, por no tratarse de una situación referida a la libertad y seguridad personales, corresponde al tribunal unipersonal de juicio, conforme lo dispone el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 77 eiusdem, se declina la competencia a un tribunal unipersonal de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de que haga la correspondiente distribución. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, ÚNICO: De conformidad con lo preceptuado en los artículo 64.4 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declina la competencia a un tribunal unipersonal de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo con la finalidad de que haga la correspondiente distribución.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa N° 1Aa/8111-10