REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-P-2009-00034
ASUNTO: DP01-P-2009-00034
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°. 1Aa 8091-10
IMPUTADO: ROGER RAFAEL SALAZAR, RAÚL ALEXIS ISTURIZ Y MARIO JESÚS PEÑA HERRERA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN: declara COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos ROGER RAFAEL SALAZAR BENÍTEZ, RAÚL ALEXIS ISTURIZ y MARIO JESÚS PEÑA HERRERA al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Aragua, para que conozca de la misma y prosiga con el procedimiento de Ley, asimismo realice la audiencia preliminar.
Resolución Juris: Nº DG012010000003
N° 0102
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del Conflicto de Competencia de no conocer, que se planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionado que no es competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos Roger Rafael Salazar, Raúl Alexis Isturiz Y Mario Jesús Peña Herrera.
Esta Corte considera:
1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:
Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.
Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente”.
De acuerdo a lo antes transcrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado, es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº DP01-P-2009-000034, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua) seguida a los ciudadanos ROGER RAFAEL SALAZAR, RAÚL ALEXIS ISTURIZ Y MARIO JESÚS PEÑA HERRERA.
2. Planteamiento del Conflicto:
2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 19 de Febrero de 2009, el cual corre inserto a los folios 78 y 79 del asunto principal, mediante el cual acuerda la remisión de la presente incidencia, a los Juzgados que conocen la Materia Especial de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 282 ejusdem, en los siguientes términos:
“...Observando que entre los delitos por los que se acusan a los referidos ciudadanos se encuentra el de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Especial, el cual es de mayor cuantía con respecto al delito común de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Pena, cuya penalidad no excede de seis (06) meses de prisión con respecto al primero que nos habla de hasta veintidós (22) mese de presión, pudiendo incluirse la agravante del último aparte que supera los tres años de prisión , es por lo que por ser una ley Espacialísima que consagra la materia de Violencia de Genero de rango supra Constitucional, cuyos principios e interés prevale en frente a otros de igual jerarquía, como es el caso de marras. Es por lo que este Tribunal acuerda Declinar la competencia a los Tribunales que conocen loa materia Especial (Violencia) de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 282 ejusdem…”
2.2. Consta al folio 37 del cuaderno separado, que en fecha 24 de febrero de 2010, fue recibido el asunto N° DP01-P-2009-000034, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que el mismo planteo conflicto de conocer las presentes actuaciones, dictando un auto, el cual es del tenor siguiente:
“…UNICO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer del presente proceso, seguido al ciudadanos ROGER RAFAEL SALAZAR BENÍTEZ, ALEXIS ISTURIZ Y MARIO JESÚS PEÑA HERRERA, que hace el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 en armonía con los artículos 70.4, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, y en tal sentido, se acuerda formar cuaderno especial con el testimonio de lo conducente, contentivo de las copias certificadas del presente auto, y del resto de las actuaciones, por lo que se ordena la remisión del mismo a la sede de la honorable Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, paro lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo SE SUSPENDE el curso del presente proceso”
3.- Solución del conflicto:
3.1. En resumen, por las razones que exponen cada uno de los jueces, que se niegan a conocer de la Causa seguida a los ciudadanos Roger Rafael Salazar Benítez ,Raúl Alexis Isturiz y Mario Jesús Peña Herrera, en tal sentido, esta Sala verifica:
Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la declinatoria de competencia establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2009, en la CAUSA N° 3C-10678-07 (nomenclatura de ese Juzgado), fundamentándose en que entre los delitos por los que se acusan a los referidos ciudadanos se encuentra el de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Especial que consagra la materia de violencia de genero de rango Supra Constitucional, el cual es de mayor cuantía con respecto al delito común de Lesiones en Riña previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, por lo que al recibir las actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 en concordancia con los artículo 70.4, 73 y 75 todos del Código Orgánico Procesal penal, con base a que es improcedente dicha declinatoria, por cuanto la acusación en contra de los ciudadanos Roger Rafael Salazar Benítez, Raúl Alexis Isturiz y Mario Jesús Peña Herrera, por el delito de Lesiones en Riña, escapa de la competencia de ese Tribunal, por ser su naturaleza ordinaria. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.
El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto de los artículos 70 numeral 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Resaltado de la Sala)
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...”.
Así mismo, es importante transcribir el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (subrayado de la Sala)
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Así las cosas, observa esta Sala que efectivamente en el caso de marras concurren dos delitos a saber: el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código, por lo tanto se evidencia que el primero es de competencia especial y el segundo es de competencia ordinaria, así mismo se observa que existen tres presuntos imputados a los cuales se les atribuyen: al ciudadano Roger Rafael Salazar Benítez el delito de Lesiones en Riña y Amenaza y a los ciudadanos Raúl Alexis Isturiz y Mario Jesús Peña Herrera el delito de Lesiones en Riña.
Ahora bien, en vista de la conexidad de los delitos y de la diversidad de sujetos en la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, observan quienes aquí deciden que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal no debió declinar la competencia al Tribunal Primero de Control Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto uno de los delitos compete a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
En ese sentido, consideran estos Juzgadores transcribir la decisión N° 582, dictada por esta alzada con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, el cual es del tenor siguiente:
“….En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:
“Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…
Se destaca que, la competencia por conexión se refiere al principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El artículo 71 ejusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el caso se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art.72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causa sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia…”
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, determinó en aquella oportunidad que, el Juzgado Séptimo de Control, era el competente para conocer de la misma, basándose para ello, en el principio de la Prevención, así como lo establecido en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conexión real.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa hoy día, se verifica ciertamente que, nos encontramos ante un caso similar a la establecida en el referido artículo 70 numeral 4° ejusdem, es decir, una conexión real, toda vez que de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que el ciudadano Roger Rafael Salazar Benítez fue acusado por los delitos de Amenaza y Lesiones en Riña, en tanto que los ciudadanos Raúl Alexis Isturiz y Mario Jesús Peña Herrera fueron acusados por el delito Lesiones en Riña, siendo el delito de Lesiones en Riña de competencia de la jurisdicción ordinaria, en vista de tal circunstancia y siendo que del escrito de acusación que cursa en el presente cuaderno separado, se evidencia la pasividad de los ciudadanos Roger Rafael Salazar, Raúl Alexis Isturiz y Mario Jesús Peña Herrera, a los cuales se les acusa en conjunto por el delito de Lesiones en Riña y siendo que la novísima Ley especial reconoce exclusivamente como víctima al genero femenino, es por lo que observan quienes aquí deciden que le asiste la razón a la Jueza Primera de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , Abg. Blanca Gallardo Guerreo en plantear el Conflicto de no Conocer, por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer la causa sometida a la presente incidencia, será el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 en concordancia con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, a los fines de que se realice la audiencia preliminar de inmediato. Y así se decide.
DIPOSITIVA
En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos ROGER RAFAEL SALAZAR BENÍTEZ, RAÚL ALEXIS ISTURIZ y MARIO JESÚS PEÑA HERRERA al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Penal del estado Aragua, para que conozca de la misma y prosiga con el procedimiento de Ley, asimismo realice la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA N° 1Aa: 8091-10
FC/FGCM/AJPS/mfrj