REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO

UNICO

Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 01 de febrero de 2011 (folios 01 al 04), así como, el escrito de subsanación consignado en fecha 23 de febrero de 2011 (folios 455 al 458 y sus vueltos), presentado por los ciudadanos IVAN DARIO MALDONADO VENERO Y XIOMARA PEREZ DARUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.122.269 y V-2.849.971 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659 y 30.780 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHÍM LOPEZ RECHARTE y ORFELIA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.263.478, V-1.590.546 y V-3.284.019, respectivamente, por la presunta violación constitucional contentiva en la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por parte del presunto agraviante Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisoria Dr. ANIBAL HERNANDEZ, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, fundamentada en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aperturandose cuaderno separado de medida por auto de fecha 25 de febrero de 2011 (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas), este Tribunal Superior a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, observa que el quejoso en su escrito de amparo (folios 01 al 04 con sus vueltos del cuaderno principal), lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Jueza, por cuanto la decisión contra la cual recurro, en amparo, es la decisión de última instancia en un procedimiento arrendatario y por cuanto o el Tribunal de la causa, declaro con lugar la apelación intentada, con infracciones a los derechos consagrado en el artículo 49 y 16 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, solicito formalmente que se ordene la suspensión preventiva de los efectos del fallo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso que permita restablecer la situación jurídicamente infringida y se evite, se agraven y maximicen los actos violatorios a nuestro derechos constitucionales, en tal sentido solicito se ordene su trámite y se acuerde la notificación de la parte agraviante y a los terceros interesados.…(Sic)

Asimismo, expuestas las consideraciones anteriores ésta Superioridad, observa que en fecha 25 de febrero de 2011, se ordenó el trámite de la presente acción de amparo, acordando la notificación de las partes de la presente acción (folios 465 y 466 de la pieza principal) y que por auto de la misma fecha, se ordenó proveer por auto separado en relación a la medida solicitada, lo cual se hará de seguida:
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.
Por lo tanto, la protección constitucional que se pretenda, como lo señala en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto quedará a criterio del Juez Constitucional que este conociendo la acción de amparo, si éste considera procedente o no, la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita, cabe hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, mencionándose con carácter pedagógico criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referidos al tratamiento de la cautela en amparo, y sus requisitos de procedencia, y señala lo siguiente:

“…Expediente N° 00-0732, sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde estableció la forma de tramitar las acciones de nulidades interpuestas conjuntamente con la mediada cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, exp. N° 00.325 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotel C.A., emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo menos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de Amparo, siendo destinas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)”

En este sentido, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, fundamentada en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar decisión actuando como Tribunal de Alzada en fecha 02 de agosto de 2010, en el juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento se seguido contra la ciudadana Liris Ascanio, (folios 455 y 458 y sus vueltos del cuaderno principal).
Es por todo lo antes analizado, y compartiendo los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, y de la revisión exhaustiva de las efectuadas al presente expediente, considera ésta Juzgadora que lo solicitado por el presunto quejoso no es procedente. Por lo que, resulta forzoso declarar no ha lugar la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la accionante. Y así se decide.


II. DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada en el escrito de amparo, intentada por los Abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO Y XIOMARA PEREZ DARUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.122.269 y V-2.849.971 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.659 y 30.780 respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos IBRAHIM E. LOPEZ CARABALLO, IBRAHÍM LOPEZ RECHARTE y ORFELIA DEL CARMEN CARABALLO DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.263.478, V-1.590.546 y V-3.284.019, respectivamente. Y así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, primero (01) días del mes de marzo de año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG.-
Exp. C-16.820-11